REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de juez del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares (Accidente de Tránsito) sigue el ciudadano Manuel de Jesús Hernández Hernández, contra el ciudadano Keiber Alberto Chávez Populin, en el expediente N° 10-1446, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 09-05-2011 (f. 1 y 2), expresa el funcionario inhibido:
“En virtud que de (sic) a tenor de la (sic) establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Que como consecuencia de la situación ocurrida entre la ciudadana Blanca Cecilia González Nava, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.024.760 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121; y mi persona en función de juez, durante la practica por parte de este Juzgado de una Inspección Judicial solicitada a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, por el ciudadano Rafael Acosta, estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con pasaporte Nro. 044687130, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Hig Impact Desing & Entertaiment (HIDE) S.A.” inscrita en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá y cabecera del Circuito Judicial del mismo nombre, anotada en ficha 394665, documento Nro. 196017, en sección de micro película mercantil de ese Registro Público, el día 29 de enero de 2000, con sucursal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el nro. 71, Tomo 508-A-QTO; asistido por la abogada en ejercicio Luigina Lapretta, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.389 y portadora de la cédula de identidad Nro. 8.0397.913 (sic), fui objeto de sanción impuesta parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, comunicada a mi persona mediante oficio Nro 1226 de fecha 09/09/2004. Segundo: En virtud de los ocurridos con la precitada abogada, este Juzgador interpuso denuncia sobre los mismos en contra de la abogada Blanca Cecilia González Nava, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.024.760 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121; en fecha 01 de julio de 2003 mediante escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta. Tercero: Del análisis de las actas que conforman el expediente 10-1446 se desprende que la parte accionada le otorga poder a la abogada Blanca Cecilia González Nava, antes identificada. Cuarto: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Quinto: Para evitar que los hechos ocurridos puedan incidir en un futuro en el animo de este juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito; que es deber de todo juez. Sexto: Consta de anexo marcado “A”, acta de inhibición y decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declara con lugar la misma.
Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable la (sic) mi imparcialidad.
Manifiesto que en el expediente 10-1446, la última actuación realizada por quien con el carácter de juez suscribe, lo fue el auto que ordena agregar al expediente carteles de citación consignados por la parte actora.
En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado de (sic) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer y decidir esta incidencia. Expreso que la presente inhibición obra contra la parte accionada. Es Todo.”
En fecha 17-05-2011 (f. 7) mediante oficio N° 11-153, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 24-05-2011 (f. 8) constante de siete (7) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 07-06-2011 (f. 9), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento instaurado en el año 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de la enemistad con la apoderada judicial de la parte accionada y manifiesta que se ha generado ruptura de su imparcialidad, entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08086/11
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (10-06-2011), siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo