REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007821
ASUNTO : OP01-R-2010-000292
JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS EDUARDO MORENO SOSA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), titular de la cédula de identidad Nº V-18.814.555, residenciado en la Urbanización Jorge Coll, Calle Francisco Esteban Gómez, Quinta mis 4 Hermanos casa de color rosada con portones negros, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.-
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000292, constante de veintiuno (21) folios útiles, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, planteada por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA; fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007821, contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez JUAN ALBERTO GONZALEZ. Cúmplase…”
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), se dicta el siguiente auto:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto recursivo signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000292, se evidencia de las mismas que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), se remitió a esta Alzada, mediante oficio Nº 4893, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el que se observó en las actas procesales que estas no cumplen con lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la firma de la Abogada Yelitza Velásquez en su condición de secretaria adscrita a ese despacho judicial, en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19), en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el referido asunto al Tribunal A quo, a los fines que realice la corrección pertinente, y sea devuelto nuevamente con el objeto de su debida tramitación por ante está Alzada. Remítase con oficio...”
En fecha Primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000292, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4893, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007821, seguido contra el imputado LUÍS EDUARDO MORENO SOSA, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ …”
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000292, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado Carlos Luís Moya, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública; fundado en los artículos 447 numeral 4; 432 y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007821, seguido contra el ciudadano Luís Eduardo Moreno Sosa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto...-
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000292 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA; fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007821, contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 Primer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes...-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000292, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-007821, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa solicitud de la Defensa le revisó la medida de privación judicial privativa de libertad que recaía sobre el ciudadano Luís Eduardo Moreno Sosa imponiéndolo de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, para el día miércoles seis (06) de Abril del año dos mil once (2011) a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas…”
En fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Visto que para el día de hoy, se tenía previsto el acto para Ratificar o Desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000292, seguido al ciudadano LUÍS EDUARDO MORENO SOSA, y como quiera que consta a las actas procesales, resulta de la consignación dirigida al imputado de autos cursante al vuelto del folio treinta y siete (37), mediante la cual informa el Funcionario Alguacil Simón Marcano, que no se ubico el domicilio aportado por el mencionado imputado; en consecuencia este Tribunal acuerda notificar nuevamente a la Defensa Pública abogado Carlos Luís Moya para que asista a su representado y oficiar a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de obtener la posible ubicación de la vivienda y garantizar la comparecencia del imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, para que comparezcan ante esta Alzada el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento por haber variado las circunstancias que originaron la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese boleta de notificación a la Defensa, boleta de citación al imputado y oficio a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía…”
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, distinguido bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000292, se evidencia que en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se libró oficio N° 321-11 a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, solicitando el traslado del ciudadano LUÍS EDUARDO MORENO SOSA, hasta la sede de este Tribunal a través de la Fueraza Pública, con el objeto que ratificara o desistiera de la presente acción recursiva, para lo cual se remitió boleta de citación Nº 647-11, así mismo en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) se recibió oficio s/n anexo Acta Policial de fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), procedente la referida Comisaría, mediante la cual informan que dicho ciudadano es desconocido por los residentes del sector; ahora bien en virtud que el imputado de auto se encuentra actualmente bajo régimen de presentaciones, este Tribunal ordena oficiar al la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole anexo boleta de notificación del ciudadano LUÍS EDUARDO MORENO SOSA con el objeto que la misma sea entregada ante la referida Unidad y garantizar su comparecencia ante esta Alzada el día VIERNES VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento por haber variado las circunstancias que originaron la interposición de la presente acción recursiva, así mismo notificar nuevamente a la Defensa Pública abogado Carlos Luís Moya para que asista a su representado Líbrese la boleta de notificación, boleta de citación y oficio correspondiente. …”
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia de la misma que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente recurso por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la interposición del presente recurso y como quiera que en la fecha antes prevista este Tribunal Colegiado, no dio audiencia ni se secretaria, en virtud que la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, Yolanda Cardona Marín, no se encontraba en esta Jurisdicción debido que asistió al II Conversatorio con los Jueces y Jueces que integran los Tribunales de Violencia contra la Mujer, la cual se realizó en la ciudad de Caracas, es por lo que acuerda notificar nuevamente a la Defensa Pública Abogado Carlos Luís Moya para que asista a su representado y boleta de notificación al imputado Luís Eduardo Moreno Sosa anexo con oficio a la Unidad de Presentaciones para que comparezca el día viernes veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011) a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana. Líbrese la boleta de notificación, boleta de citación y oficio correspondiente. …”
En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto, mediante el cual se expresa lo siguiente
“…Visto que para el día viernes veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), se tenia previsto el acto para Ratificar o Desistir del presente recurso, por cuanto variaron la circunstancia que generaron la presente acción recursiva y como quiera que en la fecha antes mencionada, este Tribunal Colegiado, no dio audiencia ni secretaria, en virtud de la Circular N° NAVE-009-11, procedente de la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual informaban que en la fecha antes referida se estaría llevando a cabo una Jornada de Fumigación, en todas las sedes judiciales y administrativas de toda la Circunscripción Judicial en operativos de Cuadrillas simultaneas coordinadas por esa dependencia administrativa con colaboración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Área de Malariología-Endemias); es por lo que acuerda notificar nuevamente a la Defensa Pública Abogado Carlos Luís Moya para que asista a su representado y boleta de notificación al imputado Luís Eduardo Moreno Sosa anexo con oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito, para que comparezca el día lunes veinte (20) de junio del año dos mil once (2011) a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana. …”
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de citación N° 985-10, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) el imputado LUÍS EDUARDO MORENO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 18.814.555, debidamente asistido por el Abogado José Luís García, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado Carlos Luís Moya, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000292, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha diecisiete (17) de enero del año 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUÍS EDUARDO MORENO SOSA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado José Luís García, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Luís Moya, por cuanto en estos momento me encuentro bajo una Medida Cautelar, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina del alguacilazgo. “Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman”...”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado Luís Eduardo Moreno Sosa, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta; tal como consta en acta que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de este asunto Recursivo signado con el N° OPO1-R-2010-000292, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado LUÍS EDUARDO MORENO SOSA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA SUPERIOR PONENTE,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIOR
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000292
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