REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001029
ASUNTO : OP01-R-2011-000024
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ROSENDO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.686, fecha de nacimiento 20/03/1966, de 44 años de edad, residenciado en la entrada de San Antonio, casa N° 14, tercera casa a mano derecha, frente al Bar Rancho Grande, Municipio García del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada, con domicilio procesal en la Calle Ortega, Centro Comercial JD, Local Nº 2, Centro Comercial Tele Copy, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogadas MERY GOMEZ CADENAS, Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, CRUZ PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DELITOS: LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil once (2011), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000024, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1000-11, de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación De Auto, interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), por la Abogada Maria Elizabeth Gutiérrez Fernández, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano José Rosendo Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001029, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-001029, constante de trescientos tres (303) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación.…”
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011), se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000024, interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), por la Abogada Maria Elizabeth Gutiérrez Fernández, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano José Rosendo Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001029, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011),este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la contestación de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mery Goméz Cadenas Fiscala Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, Cruz Pulido Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Yolaines Benavente Pérez Fiscala Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena por cuanto es ajustado ha derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000183, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Carlos Luís Moya, representante de los ciudadanos Daniel José López y Cristian José Sánchez Velásquez, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004230; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”
En fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2011-000024 instruido contra del imputado JOSÉ ROSENDO ROJAS, por la comisión de los delitos CONCUSIÓN, LUCRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Delincuencia organizada; y de la revisión del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se evidenció que en acto de audiencia preliminar celebrada en el asunto principal N° OP01-P-2011-001029 en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011) por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, el imputado de auto Admitió los hechos, por la comisión de los delitos LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y se acordó otorgarle una medida de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, numeral 1 y 330 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificación a la Defensora Privada y oficiar a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía ordenándose el traslado del mencionado ciudadano con las medidas de seguridad, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día VIERNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido, visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y el traslado correspondiente. Cúmplase…-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 12:18 horas de la tarde, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa Oficio procedente de la Comisaría de Villa Rosa N° 498-11, de fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011) el imputado JOSÉ ROSENDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.426.686, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), por la Defensora Privada, abogada María Elizabeth Gutiérrez Fernández, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001029, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, CONCUSIÓN Y LUCRO GENÉRICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 60 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha siete (07) de junio del año 2011 el imputado José Rosendo Roja, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, acordándole el Tribunal una Medida Arresto Domiciliario, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ROSENDO ROJAS, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado VICENTE BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 112.460, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Elizabeth Gutiérrez, quien ejercía para ese momento el carácter de Defensora Privada, por cuanto en estos momento me encuentro bajo una Medida consistente en Arresto Domiciliario. “Es todo”...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho de manera individual por el imputado JOSÉ ROSENDO ROJAS, en senda acta de desistimiento insertas al folio treinta y uno (31) de este asunto Recursivo, en la cual expone:
“…Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ROSENDO ROJAS, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado VICENTE BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 112.460, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Elizabeth Gutiérrez, quien ejercía para ese momento el carácter de Defensora Privada, por cuanto en estos momento me encuentro bajo una Medida consistente en Arresto Domiciliario. “Es todo”...
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada; levantada en acta que corre inserta al folio treinta y uno (31) del Asunto Recursivo OPO1-R-2011-000024, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada, solicitada por el imputado JOSÉ ROSENDO ROJAS debidamente asistido por el Abogado VICENTE BERMÚDEZ; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA SUPERIORA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2011-000024
|