REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004230
ASUNTO : OP01-R-2010-000183

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DANIEL JOSÉ LÓPEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 13.668.187, fecha de nacimiento 07-07-1976, 36 años de edad, residenciado en la Calle Marcano, en un rancho ubicado al lado de la Licorería Álvarez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 17.899.468, fecha de nacimiento 13-09-1983, de 26 años de edad, residenciado en Calle Marcano, casa de color azul con blanco, al lado del taller mecánico Frenos Cedeño, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.-
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000183, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2573-10, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004230, seguido en contra de los ciudadanos Daniel José López y Cristian José Sánchez Velásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja constancia que se recibe con Compulsa de asunto principal N° OP01-P-2010-004230. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín.…”
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2010-000183, interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004230, seguido en contra los imputados DANIEL JOSÉ LOPÉZ Y CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000183, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Carlos Luís Moya, representante de los ciudadanos Daniel José López y Cristian José Sánchez Velásquez, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004230; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”


En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000183, interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los ciudadanos DANIEL JOSÉ LÓPEZ y CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena notificar a las partes, a los fines que comparezcan por ante esta Alzada, el día viernes veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011) a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso in commento, todo ello en virtud, que de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se evidenció que en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil diez (2010), en la celebración de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, se les revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los referidos ciudadanos, acordándose a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal…-
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), se levanta la siguiente acta:
“…En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:20 horas de la mañana, comparece ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el ciudadano Daniel José López, titular de la cédula de identidad N° V- 13.668.187, ello con el objeto que ratifique o no el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Defensor Público Quinto Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado Carlos Luís Moya, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-004230, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado





Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano Daniel José López, se le revisó la medida judicial privativa de libertad que recaía sobre su persona acordándose a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Daniel José López, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado Carlos Luís Moya, ejercido en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Abogado Cruz Caraballo, en su carácter de Defensor Público Penal encargo de la Defensoria Sexta Pública Penal y quien asiste en este acto al ciudadano Daniel José López, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano Daniel José López. Es todo”...

En fechas: veintiocho (28) de enero; diez (10) y veintiuno (21) de febrero; tres (03), catorce (14), veintitrés (23) y treinta y uno (31) de marzo; catorce (14) y veintinueve (29) de abril, nueve (09), veintitrés (23) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se dictaron autos, mediante los cuales se libraron las correspondientes boletas al imputado CRISTIAN JOSÉ SANCHEZ VELÁSQUEZ, a los fines que ratificara o no el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el Nº OP01-R-2010-000183.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 11:44 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boletas de citación N° 929-11, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011) el imputado CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.899.468, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado Carlos Luís Moya Gómez, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-004230, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha treinta (30) de agosto del año 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Acto del Juicio Oral Público le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. “Es todo”...


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho de manera individual por los imputados, en sendas actas de desistimientos insertas a los folios veinticuatro (24) y ochenta y ocho (88) de este asunto Recursivo, en las cuales exponen:
“…Daniel José López, expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Abogado Carlos Luís Moya, ejercido en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”…”
“…Cristian José Sánchez, expone… “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público, Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. “Es todo”...
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de los imputados, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta; levantadas en actas que corren insertas a los folios veinticuatro (24) y ochenta y ocho (88) del Asunto Recursivo OPO1-R-2010-000183, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, solicitado por los IMPUTADOS DANIEL JOSÉ LÓPEZ Y CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ VELASQUEZ debidamente asistidos de Defensa; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA SUPERIORA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA (PONENTE)




MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,





Asunto: OP01-R-2010-000183