REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003391
ASUNTO : OJ01-X-2011-000017

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOG. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº. V-9248068, actualmente Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Por cuanto en el día de ayer fueron presentado por parte de la fiscalía quinta del Ministerio Público, DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, procedimiento penal contentivo de Orden de Aprehensión dictada por mi persona en fecha veintinueve (29) de abril de los corrientes, en contra de la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.252.992, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, para el momento de la revisión de las actuaciones, a los fines de dictar la mencionada orden de captura, no me percaté que conozco de vista, trato y comunicación a la mencionada ciudadana, por cuanto no conocía su nombre completo, y al momento de la designación de la defensa para la celebración de acto de imputación pautado para el día de hoy, por medio de la inmediación pude percatarme que la mencionada ciudadana la conozco por cuanto la misma fue miembro durante cinco (05) años aproximadamente de la Congregación Cristiana Evangélica denominada CENTRO CRISTIANO CASA DE ALABANZA, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y debo manifestar que de la mencionada congregación SOY MIEMBRO desde hace DIEZ (10) AÑOS, desde hace cinco (05) años me desempeño como PASTORA EVAGELICA, y tal contacto con la mencionada ciudadana era continuo en cada reunión que se celebra en la mencionada congregación, cabe mencionar los días miércoles y domingos de cada semana, durante el tiempo que la ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.252.992, permaneció en la congregación cristiana ya mencionada, por lo que me víncula a la misma una hermandad cristiana. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° OP01-P-2011-003391, seguida contra de la hoy imputada ZULAY STELLA MONTILLA FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.252.992, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos y consideraciones antes expuestos, y tales circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer en el presente asunto, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad, por cuanto me unía una relación de hermandad cristiana. A tal efecto consigno copia de certificada del carnet de pastora evangélica que sustentan esta inhibición planteada. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Control, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho…” Omissis…

SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2011-003391, seguido contra la imputada ZULAY STELLA MONTILLA FLOREZ, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los Operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia -Jueces, Defensores, Testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el Juzgador o Juzgadora, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza Inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto penal y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición al manifestar: “…que al momento de la designación de la defensa para la celebración del acto de imputación pude percatarme que la mencionada ciudadana la conozco por cuanto la misma fue miembro durante cinco (05) años aproximadamente de la Congregación Cristiana denominada CENTRO CRISTIANO CASA DE ALABANZA, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta y debo manifestar que la mencionada congregación SOY MIEMBRO desde hace DIEZ (10) AÑOS, desde hace cinco (05) años me desempeño como PASTORA EVANGELICA, y tal contacto con la mencionada ciudadana era continuo en cada reunión que se celebra en la mencionada congregación, cabe mencionar los días miércoles y domingos de cada semana, durante el tiempo que a ciudadana ZULAY STELLA MONTILLA FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.252.992, permaneció en la congregación cristiana ya mencionada, por lo que me vincula a la misma una hermandad cristiana…”, en tal sentido, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 8 del Artículo 86 en relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOG MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante Titular de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN





Asunto OJ01-X-2011-000017