REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora reconvenida: MICHAEL STEVEN GLOVER, mayor de edad, británico, titular de la cédula de identidad Nº 84.418.784, domiciliado en, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
Apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida: AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, y ANNA MATILDE PIETRANGELI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.003 y 55.682, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Fermín, sector Genovés, Edificio La Torre, planta baja, oficina Nro. 9, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada reconviniente: JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.863 con domicilio en el Caserío Guerra, en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------
Apoderado judicial de la parte demandada reconviniente: LUÍS TENEUD FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.725.--
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Comienza este procedimiento de REIVINDICACIÓN por la demanda instaurada por el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, mayor de edad, británico, titular de la cédula de identidad Nº 84.418.784, asistido por la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, en contra de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.863 con domicilio en el Caserío Guerra, en la vía de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual fue presentada en fecha 08-07-2009,y admitida en fecha 14-07-2009, emplazándose a la parte demandada a comparecer al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; es decir, ordenándose el trámite del asunto por el procedimiento ordinario.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-07-2009 (f. 24) el ciudadano Michael Steven Glover, asistido por la abogada Aillen Josefina Guanchez, mediante diligencia pone a disposición del alguacil los mecanismos necesarios para la citación de la parte accionada, así como proporciona las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-07-2009 (f. 25) el ciudadano Michael Steven Glover, asistido por la abogada Aillen Josefina Guanchez, mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada mencionada.--------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22-07-2009, el alguacil de este tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.--------------------------------------------
El 22-07-2009 (f.26) por nota secretarial se dejó constancia que en la misma fecha se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación (f. 27 y 28).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27-07-2009 (f. 29) el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO. La boleta respetiva debidamente firmada está agregada al folio 30 de este expediente.---------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2009 (f.31) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se pronuncie en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-09-2009 (f. 32 al 34), la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, asistida por el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.725, presenta escrito por el cual promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
En fecha 22-09-2009 (f.36 y vuelto), la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, otorga poder apud acta al abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.725.---------------------------------
Por diligencia de fecha 01-10-2009 (f. 37 al38 y vto.) la apoderada judicial de la parte actora subsana las cuestiones previas promovidas por la parte accionada contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradice la contenida en el ordinal 11° del mismo artículo; igualmente consigna los instrumentos que están agregados a los folios 39 al 60 de este expediente.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-10-2009 (f. 63) mediante diligencia, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada solicita que se realice por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-07-2009 al 22-09-2009, ambas fechas inclusive y desde el 23-09-2009 hasta el 01-10-2009, ambas fechas inclusive; además desde el 02-10-2009 hasta el 09-10-2009; dichos cómputos fueron ordenados por el tribunal mediante auto de fecha 13-10-2009 y expedidos por secretaría en la misma fecha (f. 64 y 66).------------------------------------
Por diligencia de fecha 13-10-2009 (f.65) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se pronuncie en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.--------------------------------------------------------------------------
Por escrito de fecha 13-10-2009 (f.67 y 68) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas en la incidencia se abrió con motivo de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Las documentales están agregadas a los folios 69 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 14-10-2009 (f.70) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20-10-2009 (f.72 y vto.) el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA apoderado judicial de la parte accionada hace observaciones porque considera que la parte actora no subsanó las cuestiones previas promovidas y además, señala que el lapso de emplazamiento debe dejarse transcurrir íntegramente.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26-10-2009 (f. 73) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial dela parte actora, manifiesta al tribunal que están subsanadas las cuestiones previas que promovió la parte accionada.------------------
Por diligencia de fecha 26-10-2009 (f.74) el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA apoderado judicial de la parte accionada hace observaciones señalándole al tribunal que la parte actora hizo una subsanación anticipada y que no contradijo la cuestión previa promovida.-----------------------------------------------------
En fecha 30-10-2009 (f. 75 al 86) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia (f. 87), el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial dela parte demandada, apeló de la decisión dictada por este tribunal el 30-09-2009; recurso que fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 10-11-2009.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-22-2009 (f.89) la abogada AILLEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial del actor, señala al tribunal que debe oír la apelación ejercida por la parte contraria en un solo efecto y solicita que decrétela medida preventiva de secuestro que pidió en el libelo de la demanda.-------------------------------------------
En fecha 16-11-2009 (f. 90 y vto.) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandada, señala las actas procesales que en copia certificada deben ser remitidas al tribunal de alzada con motivo de la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio dictado por el tribunal el 30-10-2009, que declaró sin lugar las cuestión previas por el promovidas; instrumentos que el tribunal ordenó certificar por auto del 18-11-2009,para ser remitidos a la instancia superior, emitiéndose en consecuencia en la misma fecha el oficio respectivo, todo lo cual está agregado a los folios 91 y 92 de este expediente.-------
En fecha 18-11-2009 (f. 93 al 95) presentó escrito dando contestación a la demanda incoada contra su representada la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, y proponiendo reconvención en contra del ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, fundamentada en el artículo 168 del Código Civil, en razón, en su decir, en la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano Carlos Rojas (vendedor del inmueble a reivindicar) y la demandada. Los documentos acompañados a la contestación y a la reconvención propuesta están insertos a los folios 97 al 101 de este expediente.--------------------------------------------
Por auto del 23-11-2009 (f.103) este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.-----------------------------
Por diligencia del 021-12-2009 (f. 104) el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada consigna el cheque de gerencia nro. 53011030 girado contra la cuenta corriente del banco mercantil Nro. 0105 0715 40 2715011030, por la suma de quince mil trescientos bolívares (Bs. 15.300,00), expresando que dicha suma es por el cumplimiento del retracto legal ejercido oportunamente y que la consigna a favor del accionada y por auto del 14-12-2009 (f.111) se ordenó desglosarlo y guardarlo en caja de seguridad.--------------
Por diligencia de fecha 03-12-2009 (f.106) el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada, solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-11, exclusive hasta el 03-12, inclusive; el cual se acordó por auto de fecha 04-12-2009 (f. 110) expidiéndose ese mismo día por secretaria.--------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03-12-2009 (f. 107 al 109) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial de la parte accionante, hace alegatos referidos ala acción instaurada y a la reconvención propuesta.---------------------------
Por escrito de fecha 15-12-2009 (f. 112al 114) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ, apoderada judicial de la parte accionante, promueve pruebas.-----
En fecha 13-01-2010, (f.116), el abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada, promueve pruebas en la causa.--------
Por auto de fecha 27-01-2010 (f.119) el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, emitiéndose las respectivas boletas por la prueba de posiciones juradas y fijándose oportunidad para oír la declaración de los testigos ofrecidos.----
En fecha 17-02-2010 (f. 128) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que dicte la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.----------------------------
En fecha 18-02-2010 (f. 129) la AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder que le confirió la parte actora reservándose su ejercicio en la abogada ANNA MATILDE PIETRANGELI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.682.------------------------------------------------------------
Consta a los folios 130al 132 el acta contentiva de la declaración de la testigo GISELA MARGARITA ROJAS, promovida por la parte actora.------------------
Consta a los folios 133 al 135 la declaración de la testigo MARÍA COROMOTO GARCÍA GAMBOA, promovida por la parte actora.------------------------
En fecha 01-03-2010 (f. 137) la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que dicte la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.----------------------------
En fecha 07-04-2010 (f.138) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicita que el alguacil que deje constancia de sus actuaciones por las gestiones que debe realizar para la citación de la parte actora.------------------------------------------------------
En fecha 22-04-2010 (f. 139) el alguacil del tribunal deja constancia por medio de una diligencia deja constancia del oficio remitido al Juzgado de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.--------------------
En fecha 12-05-2010 (f. 140), el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-01-2010 hasta el 12-05-2010; computo éste que se ordenó por auto del 19-05-2010 (f.141, expidiéndose por secretaría en la misma fecha.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 29-06-2010(f. 142), la ciudadana JOSEFA DELCARMEN GONZÁLEZ MARCANO, parte accionada en la causa, por medio de diligencia asistida por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697, pide copia certificada de todo el expediente, las cuales se acordaron por auto de la misma fecha (f.143).------------------------------------
En fecha 30-06-2010 (f. 144) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada, solicita por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-05-2010 hasta el 03-06-2010, ambas fechas inclusive; el cual fue acordado por auto del 01-07-2010 (f.145) emitiéndose en la misma oportunidad (f.146).-------------------------------------------------------------------
En fecha 01-07-2010 (f. 147) la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ, para accionada asistida por la abogada Sol Mara Rondón declara recibir las copias certificadas solicitadas.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-07-2010 (f. 148) la abogada AILEEN GUANCHEZ apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia señala que la parte accionada causa con sus actuaciones, retardo procesal.-----------------------------------------------------------
En fecha 30-06-2010 (f. 144) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada pide al Tribunal que dicte sentencia.-------
Por auto del 13-07-2010(f.150) este Juzgado acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 9157-697 en razón de que no hay sido recibidas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada; emitiéndose un nuevo oficio en la misma fecha (f. 151).---------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-08-2010 (f.152) mediante auto el tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para qué tenga lugar el acto de informes y ordena agregar a los autos la prueba de informes remitida por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual está inserta a los folios 153 al 192 de este expediente.------
En fecha 29’09-2010 (f. 193 al 196) la abogada AILEEN GUANCHEZ apoderada judicial de la parte actora presenta su escrito de informes en la causa.--
En fecha 30-09-2010 (f. 197 al 199) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, apoderado judicial de la parte accionada presenta su escrito de informes en la causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 30-03-2011 (f. 201) la abogada AILEEN GUANCHEZ apoderada judicial de la parte actora, pide al Tribunal que dicte sentencia en la causa.--------------------------------------------------------------------------------
Cuaderno de medidas:--------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-03-2010 (f.1) el Tribunal abre el cuaderno de medidas como lo ordenó por auto proferido el14-07-2009 en l pieza principal, negando la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.----------------------------
Por diligencia del 02-08-2010 (f.2) la ciudadana Josefa González Marcano asistida por la abogada Sol Mara Rondón, solicitó copia certificada del presente cuaderno de medidas, las cuales se acordaron por auto (f.3) de este Juzgado dictado en fecha 03-08-2010.-----------------------------------------------------------------------
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda :---------------------------------------------------------------------------------------
La acción de reivindicación fue intentada en fecha 08-07-2009, por el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, asistido por la abogada Aileen Josefina Guanchez Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, aduciendo lo siguiente:.------------------------------------------------------------------------------------------------
“Que, en fecha 16 de junio de 2009, le compré una casa al ciudadano Carlos Ramón Rojas Guerra, venezolano, mayor de edad, soltero, camillero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.093, tal y como consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro, quedando inscrito bajo el Nro. 2009-757, asiento registrar 1 del inmueble con el Nº 396.15.4.1.887 y corresponde al libro de folio real al año 2009 (…) a pesar de la comprar la casa y tener el justo título de la misma, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ya identificada, sin tener título de propiedad o algún contrato que la vincule al bien inmueble del cual soy propietario, insiste en usar y gozar del mismo, viviendo así en mi casa…”.-----------------------------------------
Que, todo comienza porque la demandada convivía (CONCUBINATO DE HECHO) con el ciudadano que le compré el bien descrito, es decir, Carlos Ramón Rojas Guerra, en ellos y existió conflictos de pareja los cuales llegaron a términos de Fiscalía Pública y Tribunales de Primera Instancia. Que, por mutuo acuerdo deciden vender tal y como consta de expedientes ante tribunales y la fiscalía, lo cual ocurre al venderme dicho bien inmueble, en vista de que no hay matrimonio ni concubinato legalizado, el ciudadano Carlos Rojas vende el terreno y la casa sobre él construida por efectos de una partición por lo que le corresponde en su exclusividad y sobre ese terreno unas bienhechurías que me fueron vendidas, en la fecha antes mencionada. Que, pese a sólo existir una relación de pareja, sin ningún efecto jurídico, el Sr. Carlos Guerra quiso entregarla mitad de lo vendido tal y como consta de cheque de gerencia del Banco Canarias Nº 47003649 de fecha 4 de junio de 2009, el cual consigno en original y copia; el original pare ser conservado en bóveda del Tribunal y la segunda para los efectos correspondientes. Que, dicha manifestación consta en el documento correspondiente que posteriormente fue anulado ante la Notaría Pública de Pampatar por falta de presentación y firma de la ciudadana hoy demandada, el cual consigno…”.---------------------------------------------------------------------------------------
Que, la hoy demandada quería vender la casa, pero en vista de su condición no puede firmar, o expresar su voluntad para vender pues no era la propietaria, pero si la pareja sentimental del vendedor. La voluntad de vender de ambos, esta expresada en expedientes los cuales serán consignados en su oportunidad; que sin razón, titulo o convenimiento alguno esta ciudadana se niega a entregar el bien detentado y poseyendo una casa arbitrariamente que no le pertenece, que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa…”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Que, la demandada está poseyendo y detentando indebidamente, no posee contrato de arrendamiento, ni subarrendamiento o cualquier otro convenio legalmente establecido por las leyes venezolanas; que, el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio originario o derivado pero en todo caso preexistente a la del poseedor demandado…”.-----------
Que, desde la fecha de la venta del bien inmueble, fecha en la cual he sido despojado de mi casa, hasta hoy, no he podido gozar de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad privada, es por ello que acudimos a su probidad, en apego a la ley, al derecho y la justicia, para que depongan el que más justo derecho tiene sobre el mencionado bien, el que hasta hoy ha tenido grandes pérdidas por tan graves hechos. Que, exijo justicia ante los atropellos, por lo que sólo requerimos ante su competente autoridad muy respetuosamente sea restituido el bien inmueble que consta de una casa, el cual presenta las siguientes características: ciento sesenta metros cuadrados (160 mts ²) de construcción con techo de planta banda nervada frisada en la sala y piso rústico, distribuido en tres (3) habitaciones de veinte metros cuadrados (20 mts ²) cada una , dos (2) salas de baño de seis metros cuadrados (6 mts ²) cada una, sin terminar, no operativas, una cocina de de seis metros cuadrados (6 mts ²),una sala comedor de setenta y dos metros cuadrados (72 mts ²) y un porche de diez metros cuadrados (10 mts²); la prenombrada casa está construida sobre un lote de terreno distinguido con los Nros. 19-3,que me pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 28, folios 128al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de fecha 29 de noviembre de 2009, cuyos linderos y medidas son: Norte: en veintiséis metros (26 m) con Lote 19-2 del plano; Sur: en veintiséis metros (26 m) con vía de acceso del plano; Este: en trece metros (13 m) con carretera pública Pampatar- Agua de Vaca y Oeste: en trece metros (13 m) con lote 19-4 del plano y cuya área total es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts²), que, se ve en la imperiosa necesidad de aplicar la norma jurídica para la procedencia de la acción reivindicatoria , la cual es …”------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, demando en este acto por reivindicación a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ya identificada, para que se restituya el bien inmueble debidamente identificado y descrito en el presente libelo, por este Tribunal en los términos siguientes: Primero: que se reconozca como legítimo y único propietario del bien inmueble que consta de una casa, la cual presenta las siguientes características: ciento sesenta metros cuadrados (160 mts ²) de construcción con techo de planta banda nervada frisada en la sala y piso rústico, distribuido en tres (3) habitaciones de veinte metros cuadrados (20 mts ²) cada una, dos (2) salas de baño de seis metros cuadrados (6 mts ²) cada una, sin terminar, no operativas, una cocina de de seis metros cuadrados (6 mts ²),una sala comedor de setenta y dos metros cuadrados (72 mts ²) y un porche de diez metros cuadrados (10 mts ²); la prenombrada casa está construida sobre un lote de terreno distinguido con los Nros. 19-3,que me pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 28, folios 128al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de fecha 29 de noviembre de 2009, cuyos linderos y medidas son: Norte: en veintiséis metros (26 m) con Lote 19-2 del plano; Sur: en veintiséis metros (26 m) con vía de acceso del plano; Este: en trece metros (13 m) con carretera pública Pampatar- Agua de Vaca y Oeste: en trece metros (13 m) con lote 19-4 del plano y cuya área total es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts²), al ciudadano MICHEL STEVEN GLOVER, ya identificado. Segundo: entrega material del inmueble ya descrito mi representada, detentada de manera arbitraria y sin razones de derecho por la demandada, dando lugar a la presente acción, por lo que es necesario sea declarado por este Tribunal que el único y exclusivo propietario del bien es MICHAELSTEVEN GLOVER además del reintegro y recuperación en la posesión del bien del cual he sido despojado de forma ilegal e ilegítimamente. Tercero: En pagarme las costas y costos del proceso. Cuarto: me reservo el ejercicio de la acción de daños y perjuicios que pudiera existir en contra de la poseedora ilegitima e ilegal del bien inmueble descrito y que el hecho ilícito que la detentación ha causado y sigue causando ingentes daños patrimoniales a la parte actora, los cuales, deberán ser resarcidos en su oportunidad por el accionado. Quinto: Pagar los honorarios profesionales de abogado, basado en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de esta acción…--------------------------------------------------------------------------------------------
Que, se ha ocasionado daños (detención y posesión ilegal e ilegitima) y se sigue lesionando el derecho a la propiedad privada, lo que queda por demás evidenciado, al momento de despojar y mantenerse hasta la fecha en el mismo bien la parte demandada, para evitar que se siga violando el derecho a la propiedad privada solicito sea decretada la medida de secuestro o cualquier providencia que a bien considere su competente autoridad tal y como lo establece el artículo 588,parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Que, estimamos la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y conforme a la unidad tributaria actual, el monto expresado es 636,36 U.T.; señala como domicilio procesal la calle Fermín, Edificio La Torre, planta baja, oficina Nº 9 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.; que, el domicilio procesal de la parte demandada es, donde se ubica el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, es decir, Caserío Guerra en vía de Agua de Vaca, casa sin número, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
La contestación:--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-11-2009, el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------
Que, rechazo, niego y contradigo la presente demanda en razón de ser inciertos los hechos y lógicamente, inexistente el derecho que se atribuye la demandante. Que, admito el contrato de compraventa debidamente protocolizado el 16 de julio de 2009 descrito en el libelo de la demanda, por ser un documento público y con base al artículo 765 del Código Civil. Que, admito que Carlos Ramón Rojas “quiso entregar la mitad de lo vendido” a mi cliente quien se negó con base a dos hechos: a) Según acta del día lunes 26 de mayo de 2008, mi cliente y su concubino, convinieron en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, “buscar cada uno un perito para realizar el avalúo de la casa” y como ello no se cumplió, mal podría recibir de dinero alguno; b) en virtud de lo expresado por Carlos Rojas el día 25-04-08, ante el mismo Fiscal Primero, lo siguiente: “Lo que quiero es que en esa casa viva solo ella con los dos niños…” que el concubino aceptó que ella viviera allí con sus dos hijos, hecho éste que destruye el requisito de ilícita ocupación. Que, admito que la demandada ocupa con sus dos hijos, entendido que la niña PATRICIA ROJAS es producto de las relaciones concubinarias de CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, con la atenuante de que ambos concubinos son solteros. Que, niego, rechazo y refuto que “el justo título exhibido sea sobre toda la casa, en razón de existir una comunidad de bienes entre el vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y la demandada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ya por admitido el demandante en su libelo cuando confiesa que la demandada convivía (CONCUBINATO DE HECHO) con el ciudadano que le compré…, es decir, CARLOS RAMON ROJAS GUERRA, que, luego agrega el demandante: “pese a existir una simple relación de pareja sin ningún efecto jurídico…”.------------
Que, esta manifestación de voluntad, si carece de eficacia jurídica por ser atentatoria de la presunción legal determinada en el artículo 767 del Código Civil y como quiera que los hechos que mi cliente quiere demostrar, ya vimos, son confesados y admitidos por el demandante; a) que vivieron permanentemente por más de 14 años, cual es la edad de la hija de la pareja b) la entrega de un cheque de gerencia del Banco Canarias Nº 47003649, de fecha 4 de junio de 2009 consignado con el libelo…”.-------------------------------------------------------------------------
Que, además nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone (…), que, por ello sostengo que la ocupación que hace JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO de la casa objeto del pleito, es legal, por ser ella copropietaria, en su condición de comunera según el artículo 767 del Código Civil. Que, rechazo y refuto que la demandada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO detente la casa y menos la ocupe arbitrariamente por ser comunera y gozar del apoyo de su concubino, al expresar que: “viviera allí con los dos niños”.----------------------------
Que, contra digo y rechazo que el justo titulo exhibido envuelva a la demandada, ya que este documento sólo comprende los derechos de CARLOS RAMON ROJAS GUERRA pero nunca los de JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO por no haber dado su consentimiento para esa venta, tal como lo requiere el artículo 168 del Código Civil. Que, rechazo y refuto todo el Capitulo III del petitorio, por cuanto en el punto primero, se pide el reconocimiento “Como legítimo y único propietario del bien inmueble…”, a mi entender ello es procedente en las llamadas acciones mero declarativas, previstas en el artículo 16 del C.P.C., por no existir certeza sino duda, el punto segundo trata de “la entrega material del bien inmueble” supuesto y sancionado en el artículo 929 del CPC, esto hace que se produzca una inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles entre si, como lo establece el artículo 78 del CPC. Rechazo, niego y desmiento que la ocupación que hace la demandada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO sea ilegal e ilegitima, por las razones de hecho y de derecho expuestas antes letras b y c).-----------------------------------------------------------
Que, impugno el pedimento que hace la parte demandada cuando expresa: “Exijo justicia, ante tantos atropellos,…cuando hemos demostrado que a única atropellada” es JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y además, la ubican como una abusiva y arbitraria ocupante del bien. Que, tomando en consideración la exposición que antecede así como la imposibilidad manifiesta de “practicar una partición amistosa”, como la que indica el artículo 1.069 que en concordancia con el artículo 1071 del Código Civil, lo procedente es la venta de todo el inmueble, pero como mi patrocinada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO necesita la casa para vivir con los hijos menores de edad, producto del concubinato y no desea vender sus derechos, menos por ese precio, prefiere comprar; además con el autor (…) Que, es preciso en tal caso, aplicar “el principio de que la legitimación en juicio corresponde a los dos concubinos” y no al marido, como sucede en este caso, donde éste pretende vender todo el inmueble, violando el artículo 168 del Código Civil, que establece la lista de bienes que para su disposición o gravar los gananciales requiere el consentimiento de los cónyuges (…).-------------------------------------------------------------------------------------------
La reconvención:-------------------------------------------------------------------------------------
En la contestación de la demanda como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconvino al actor MICHAEL STEVEN GLOVER, en los siguientes términos:------------------------------------------------------------
Que, propongo formal reconvención en contra del demandante MICHEL STEVEN GLOVER, extranjero, mayor de edad, sin profesión determinada en el libelo y sin domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 84.418.784, toda vez que el inmueble objeto de este juicio pertenecía en comunidad con CARLOS RAMÓN ROJAS y a su concubina JOSEFA DELCARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ya identificada como se comprueba en la confesión del demandante en su libelo al hablar de “concubinato de hecho” y de “una simple relación de pareja” en concordancia con el expreso reconocimiento de la relación concubinaria que hace CARLOS RAMÓN ROJAS ante el Fiscal Primero del Ministerio Público, tal como se evidencia del legajo de documentos que en copia certificada de cinco (5) folios útiles acompaño y una copia simple del mismo expediente Nº 130-09-07 de la Fiscalía y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Penal del estado Nueva Esparta. Además que como quiera que en el juicio de reivindicación el actor verdaderamente persigue es la defensa y reconquista de su propiedad y no la simple posesión, lo cual hace que le actor debe suministrar una doble prueba; a) Que está investido de la propiedad de la casa; b) Que el demandado la posee indebidamente: esto según la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, esto no se comprueba. Si el demandante esta seguro de su derecho a la propiedad cabe preguntar porqué consigna un cheque y pide “se reconozca como legítimo y único propietario del bien” todo lo cual hace aplicable el dispositivo del artículo 168 del Código Civil, para poder vender la casa propiedad de la comunidad concubinaria, aun cuando a pareció a nombre del concubino CARLOS RAMÓN ROJAS para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente. Primero: Que la compraventa que hizo CARLOS RAMÓN ROJAS, es solamente de los derechos de éste sobre la casa objeto del juicio y, por consiguiente, mis derechos sobre ese inmueble se mantienen incólumes, intactos y seguros a mi disposición. Segundo: Que por haber dado CARLOS RAMÓN ROJAS, su autorización para que la ocupe con mis hijos, alego retracto legal y ofrezco pagar el precio de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) señalado en el contrato, que recibió el concubino como precio convenido, así como los gastos de escritura y demás accesorios dela venta, según el artículo 1.491 del Código Civil. A tal efecto me reservo consignar el monto del precio. Tercero: Las costas y costos procesales. Cuarto: Los daños y perjuicios causados por la falsa y temeraria demanda, sin fundamento legal alguno, toda vez que el documento de propiedad que se produce para acreditar su dominio, no es oponible a mi cliente porque falta su consentimiento y siendo que el concubinato tiene rango constitucional y legal, es menester cumplir los extremos de Ley, al momento de disponer de los bienes que integran la comunidad de bienes del concubinato, lo cual no se cumplió en este caso...--------------------------------------------
Que, estimo la presente acción de retracto en cumplimiento de lo pautado en el artículo 38 del CPC, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Que, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Principal Agua de Vaca, casa S/N, cerca del Bar Las Maravillas, Municipio Maneiro de este Estado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Contestación de la reconvención:--------------------------------------------------------------
En fecha 01-12-209, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal que cursa al folio 110 de este expediente, correspondía al accionante, el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, evidenciándose de la revisión de las actas del proceso que no lo hizo. Así se establece.----------------------------------
IV.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora reconvenida:--------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda:--------------------------------------------------------
1.- Copia simple (f. 8 al 11) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2009, anotado bajo el Nº 2009.757, asiento real 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.887 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.093, da en venta al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, de nacionalidad británica, casado, y portador de la cédula de identidad Nº E-84.418.784, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Caserío Guerra, en la vía Agua de Vaca, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y está constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 19-3 y una (1) casa en él construida, la cual presenta las siguientes características: ciento sesenta metros cuadrados (160 mts ²) de construcción con techo de planta banda nervada frisada en la sala y piso rústico, distribuido en tres (3) habitaciones de veinte metros cuadrados (20 mts ²) cada una , dos (2) salas de baño de seis metros cuadrados (6 mts ²) cada una, sin terminar, no operativas, una cocina de de seis metros cuadrados (6 mts ²), una sala comedor de setenta y dos metros cuadrados (72 mts ²) y un porche de diez metros cuadrados (10 mts²); la prenombrada casa está construida sobre un lote de terreno distinguido con los Nros. 19-3; que le pertenece al comprador porque fue hecha con dinero de su propio peculio y un préstamo personal de su madre JUAMA DE DIOS GUERRA, viuda de ROJAS, que le pertenece según documento de construcción debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 42, folio 147, tomo 12 y protocolo de transcripción de fecha 02-06-2009 y el plano y cédula de habitabilidad agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 2257, 2258, 2259 y 2260, folios 2283-2283, 2284-2284, 2285-2285, 2286-2286, respectivamente; que le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29-11-1994, anotado bajo el Nº 28, folios 128 al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1994. Que, el precio de la venta es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que el comprador MICHAEL STEVEN GLOVER paga el precio de la siguiente manera y que el vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, la recibe: dos (2) cheques de gerencia, el primero por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a nombre de su ex concubina la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ y el segundo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a su nombre. Que el inmueble objeto de la venta está libre de todo gravamen, que los linderos y medidas del inmueble son: Norte: en veintiséis metros (26 m) con Lote 19-2 del plano; Sur: en veintiséis metros (26 m) con vía de acceso del plano; Este: en trece metros (13 m) con carretera pública Pampatar- Agua de Vaca y Oeste: en trece metros (13 m) con lote 19-4 del plano y cuya área total es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts²). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA dio en venta el lote de terreno, ya identificado y la casa en él edificada, al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2009, sin embargo al revisarse el instrumento se verifica que el precio del inmueble en referencia es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de los cuales la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) pretendió pagársele en un cheque de gerencia a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO (demandada), es decir, la ex concubina del vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, y la otra cantidad igual, es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) fue entregada por el comprador (demandante) al vendedor, pero el instrumento no fue firmado por la hoy demandada, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO.----------------------------------------------------------------------------------------------
A pesar de que el inmueble vendido al accionante MICHAEL STEVEN GLOVER pertenece documentalmente al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, éste lo adquirió mientras convivía o sostenía una relación concubinaria con la demandada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y el vendedor (ex concubino) se comprometió a lo siguiente, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2007, en el “acto de imputación : “Manifiesto en este acto que propongo dos (2) opciones la primera que vendamos la casa y la dividimos por partes iguales entre los dos, y la segunda ceder los derechos de ambos sobre la vivienda a nombre de nuestra única hija de nombre PATRICIA GABRIELA ROJAS GONZÁLEZ, de 11 años de edad, y que en la segunda opción se respete o se abstenga la ciudadana de permitir la entrada de futuras parejas además salvaguardando el interés superior de la niña se prohíbe cualquier tipo de transacción sobre el bien inmueble en venta, hipoteca, cesión, enajenación u o cualquier otra figura que vulnere los derechos de nuestra hija…”, Asimismo, en entrevista de fecha 25-04-2008, ante la referida Fiscalía esgrimió: “ Quiero manifestar que la casa donde reside la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ no fue colocada a nombre de mi mamá, desde un principio cuando nos separamos, nosotros llegamos a un acuerdo de que ella viviría en esa casa con mi hija y otro niño el cual yo crié…”. Posteriormente el día 26-05-2008, el vendedor y la accionada dijeron ante el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO y así quedó recogido en acta: “…cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana antes mencionada, la cual será vendida y el resultado de esta venta la mitad corresponde a la ciudadana Josefa González y la otra mitad al ciudadano Carlos Rojas. Se leyó…”.-------------------------
En consecuencia queda claramente establecido que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA se comprometió frente a su ex concubina JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, madre de su hija PATRICIA GABRIELA ROJAS GONZÁLEZ a buscar un acuerdo para resolver el asunto atinente a la vivienda, ofreciendo la opción de venderla y dividir el precio entre él y la accionada de autos, o que dicha ciudadana se quedara a vivir en el inmueble con la hija de ambos de nombre PATRICIA GABRIELA ROJAS GONZÁLEZ, proponiendo más tarde en fecha 26-05-2008, (f. 175) ante la referida dependencia fiscal que “ambos” buscarían que se hiciera un avalúo de la residencia común y del resultado de la venta, la mitad correspondía a CARLOS RAMON ROJAS GUERRA y la otra mitad a la accionada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO.----------------------------------------------------------------------------------------------
En tal virtud, este Juzgado concluye que no es posible otorgarle a este instrumento el carácter de copia simple de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pues este documento no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil. En otras palabras, este Tribunal, no acredita que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA sea el propietario de la totalidad del bien inmueble (terreno, y la casa sobre él edificada), objeto de la presente acción reivindicatoria, y que en apariencia vendió al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER,; por consiguiente no acredita que el ciudadano en mención sea el propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, tal como se expondrá más extensamente de seguidas, de forma expresa, positiva y precisa en el texto de esta sentencia en el título denominado LA ACCIÓN REIVINDICATORIA correspondiente al capítulo llamado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”. ASI SE DECLARA.------------------------------------
2.- Copia simple (f. 12 a 15) de documento “anulado” por la Notaría Pública de Pampatar, cuya fecha no consta en autos, Nº 54, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria mediante el cual la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, declara recibir del ciudadano CARLOS RAMÓN GUERRA ROJAS un cheque de gerencia distinguido con el Nº 47003649, girado contra el Banco Canarias en fecha 04-06-2009, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por los derechos que a dicha ciudadana corresponden de la comunidad de bienes obtenidos de la relación concubinaria del inmueble que le fue vendido al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER y que se compromete a desocupar el inmueble, cuando reciba el cheque correspondiente para que así el vendedor haga la entrega material al comprador MICHAEL STEVEN GLOVER. Este se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, sólo para acreditar que dicho documento fue presentado en la Notaría Pública de Pampatar para su autenticación por el ciudadano Carlos Ramón Guerra Rojas y el Notario Público procedió a anularlo en fecha 29-06-2009, por petición de dicho ciudadano, según se desprende al vuelto del folio 15, “…se anula el presente asiento a petición de la parte presentante del documento ciudadano Carlos Ramón Guerra Rojas…”. ASI SE DECLARA.--------------------------
3.- Copia certificada (f. 16 a 15) expedida en fecha 14-07-2009, por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de documento de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2009, anotado bajo el Nº 2009.757, asiento real 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.887 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.093, da en venta al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, de nacionalidad británica, casado, y portador de la cédula de identidad Nº E-84.418.784, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Caserío Guerra, en la vía Agua de Vaca, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y está constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 19-3 y una (1) casa en él construida, la cual presenta las siguientes características: ciento sesenta metros cuadrados (160 mts ²) de construcción con techo de planta banda nervada frisada en la sala y piso rústico, distribuido en tres (3) habitaciones de veinte metros cuadrados (20 mts ²) cada una , dos (2) salas de baño de seis metros cuadrados (6 mts ²) cada una, sin terminar, no operativas, una cocina de de seis metros cuadrados (6 mts ²), una sala comedor de setenta y dos metros cuadrados (72 mts ²) y un porche de diez metros cuadrados (10 mts²); la prenombrada casa está construida sobre un lote de terreno distinguido con los Nros. 19-3; que le pertenece al comprador porque fue hecha con dinero de su propio peculio y un préstamo personal de su madre JUAMA DE DIOS GUERRA, viuda de ROJAS, que le pertenece según documento de construcción debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 42, folio 147, tomo 12 y protocolo de transcripción de fecha 02-06-2009 y el plano y cédula de habitabilidad agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 2257, 2258, 2259 y 2260, folios 2283-2283, 2284-2284, 2285-2285, 2286-2286, respectivamente; que le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 29-11-1994, anotado bajo el Nº 28, folios 128 al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de 1994. Que, el precio de la venta es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que el comprador MICHAEL STEVEN GLOVER paga el precio de la siguiente manera y que el vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, la recibe: dos (2) cheques de gerencia, el primero por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a nombre de su ex concubina la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ y el segundo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a su nombre. Que el inmueble objeto de la venta está libre de todo gravamen, que los linderos y medidas del inmueble son: Norte: en veintiséis metros (26 m) con Lote 19-2 del plano; Sur: en veintiséis metros (26 m) con vía de acceso del plano; Este: en trece metros (13 m) con carretera pública Pampatar- Agua de Vaca y Oeste: en trece metros (13 m) con lote 19-4 del plano y cuya área total es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts²). Este instrumento fue valorado en el punto 1 de este capítulo, por lo cual resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----
En la etapa probatoria:------------------------------------------------------------------------------
1.- Testigos:---------------------------------------------------------------------------------------------
a) Ciudadana, GISELA MARGARITA ROJAS (f.130 al 132), mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.661,con domicilio en Pampatar, Sector Apostadero, Caserío Guerra, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien previo juramento en fecha 19-02-2010, en preguntas del promovente declaró: Que vive en Apostadero, Caserío Guerra, que habita allí desde hace 27 años, que la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO es la mujer que vive con Carlos, que conoce a la mencionada ciudadana desde hace como trece años, la edad de la niña; que vive a cinco casas de la casa de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, que dicha ciudadana todavía está allí , que la casa donde habita la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO tiene aproximadamente dieciséis años de construcción ya que la construcción la hicieron por partes, que iniciados los trabajos el muchacho no conocía a la señora y para ese tiempo vivían en el sector Guacuco alquilados, que la señora todavía vive en esa dirección y la casa comenzó a construirla el señor con ahorros de su mamá; que la mamá le contó que tenia facturas de todo el material, que nadie habitaba esa casa, que estaba sola y que la habitaron cuando ellos se mudaron juntos. En repreguntas formuladas por la parte accionada asistida del abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, la testigo contestó: que es pariente del señor Carlos Rojas; que es su tía, que la niña a que se refiere se llama Patricia, que los padres de la niña son CARLOS ROJAS y JOSEFA. Cesaron. La testigo GISELA MARGARITA ROJAS declaró en repreguntas formuladas por el contrario que es tía del ciudadano CARLOS ROJAS GUERRA, es decir, la persona que vendió al accionante MICHAEL STEVEN GLOVER, el inmueble cuya reivindicación se pretende, en consecuencia, considera quien decide que dicha ciudadana está incursa en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cual es el “interés aún indirecto en las resultas del pleito” y por consiguiente, no valora su testimonio sino que lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
b) Ciudadana, MARÍA COROMOTO GARCÍA GAMBOA (f. 133 al 135), mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.920.970,con domicilio en Pampatar, Sector Apostadero, Caserío Guerra, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien previo juramento en fecha 19-02-2010, en preguntas del promovente declaró: Que vive en la calle principal de Apostadero, Caserío Guerra, que sabe quien es la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, que la conoce desde hace 12 años, que habita a cinco casas de dicha ciudadana, que sabe que habita allí porque la ve constantemente, que transita frente a su casa, que la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO habita en una casa sin friso, que vive allí con sus hijos, que sí conoce a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO. En repreguntas formuladas por la parte accionada asistida del abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, la testigo contestó: que conoce a los menores que habitan con la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, que una se llama Patricia , que los padres de los menores son Josefa González y Carlos Rojas, que es prima lejana del ciudadano Carlos Rojas, que son primos, parientes lejanos, hijos de hermanos de crianza, que Patricia tiene 14 años, que desde hace tiempo Carlos Rojas y Josefa González están viviendo allí, que los vio allí desde hace bastante tiempo. Cesaron. La testigo MARÍA COROMOTO GARCÍA GAMBOA, declaró en repreguntas formuladas por el contrario que es prima, pariente lejana, hija de hermanos de crianza del ciudadano CARLOS ROJAS GUERRA, es decir, la persona que vendió al accionante MICHAEL STEVEN GLOVER, el inmueble cuya reivindicación se pretende, en consecuencia, considera quien decide que dicha ciudadana está incursa en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cual es el “interés aún indirecto en las resultas del pleito” y por consiguiente, no valora su testimonio sino que lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem. ASI SE DECLARA.----------
Pruebas de la parte demandada:------------------------------------------------------------
1.- Copia certificada emitida en fecha 14-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f.96) de acta de entrevista levantada en fecha 21-04-2008, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, firmada por quien declara la ciudadana JOSEFA GONZALEZ, quien expone: “…el ciudadano CARLOS ROJOS mandó a decir con mi hija que parara una construcción que estoy realizando en mi casa, porque esa casa estaba nombre de su mamá y que iba para la Fiscalía a exponer los hechos. Yo tengo las copias del documento donde consta que el terreno donde está construida esta vivienda está nombre de él. Es todo”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO acudió el día 24-04-08, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a fin de expresar las circunstancias recogidas en el acta levantada referidas a la vivienda en que habita. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Copia certificada emitida en fecha 14-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de notificación (f. 97) dirigida al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-08, ordenándole comparecer ante dicho órgano con la finalidad de realizar entrevista el día 25-04-2008, a las 9:00 a.m., haciéndole saber que puede ser asistido por abogado de su confianza, y de no ser así, notificar a la referida Fiscalía para gestionar la designación del defensor público. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta citó al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25-04-08. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
3.- Copia certificada emitidas en fecha 14-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del acta (f. 98) levantada en fecha 25-04-08, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con motivo de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, quien expuso: “ Quiero manifestar que la casa donde reside la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ no fue , colocada a nombre de mi mamá, desde un principio cuando nos separamos nosotros llegamos a un acuerdo de que ella viviría en esa casa con mi hija y el otro niño el cual yo crié, pero ahora me he dado cuenta que ésta metió a vivir a la casa también a su hija mayor con su pareja, esta muchacha no es nada mío y está embarazada, la pareja de ésta al parecer está realizando construcciones a la vivienda, mí mamá se enteró y me dijo que si esta situación seguía yo le tenia que cancelar la casa, yo le dije que no tenia dinero, que si quería ponía la casa a su nombre, la vendiera y el dinero lo repartiera entre mis dos hermanos y yo que somos los propietarios del terreno, en una oportunidad mis dos hermanos me prestaron dinero al igual que mi mamá, para construir esta vivienda y ahora ellos me lo están cobrando. Lo que quiero es que en esa casa solo viva ella con los dos niños, sin realizarle ningún tipo de construcción ala vivienda. es todo”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en la fecha en que fue citado (25-04-08), a fin de expresar las circunstancias recogidas en el acta levantada referidas a la vivienda en que habita la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia certificada emitida en fecha 14-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 99) de solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta al Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-11-2008, pidiendo que se decrete el sobreseimiento de la causa judicial iniciada contra el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA en virtud de la denuncia de fecha 17-09-2007, formulada por la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ en la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, el día 17-11-2008, pidió al Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el sobreseimiento de la causa iniciada contra el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA en razón de la denuncia efectuada por la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ, consistente en solicitarle que abandonara la casa que servía de asiento común, situada en la vía principal del Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-------------------------------------
5.- Copia certificada emitida en fecha 14-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de notificación y acta de entrevista (f. 100 y 101) emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la cual se cita a la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ para el día 23-05-08,a las 9:00 am, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; compareciendo a la precitada Fiscalía la ciudadana prenombrada y el ciudadano CARLOS ROJAS GUERRA, el día 26-05-08 y en presencia del Fiscal acordaron: “…cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana antes mencionada, la cual será vendida y el resultado de esta venta la mitad corresponde a la ciudadana Josefa González y la otra mitad al ciudadano Carlos Rojas. Se leyó…”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el día 26-05-2008 los ciudadanos CARLOS ROJAS GUERRA y JOSEFA GONZÁLEZ, acordaron ante el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, el día 26-05-2008, que cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la casa donde actualmente vive la ciudadana Josefa González, para su venta y el resultado sería repartido de por mitad entre la señora Josefa González y el ciudadano Carlos Rojas. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Copia certificada (f.117) emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta del acta de nacimiento de la adolescente PATRICIA GABRIELA, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 292, folio 148 y su vuelto correspondiente al año 1996, de la cual se extrae que nació en fecha 17-12-1995, que fue presentada ante ese despacho por su padre el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.093, que es su hija y de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZMARCANAO, titular de la cédula de identidad Nº9.859.873. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código civil para acreditar las circunstancias anotadas. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Prueba de Informes:-----------------------------------------------------------------------------
7.-. Copias certificadas (f. 153 al 192) de la causa judicial Nº OPO1-P-2008-006752, instruida en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, emitidas en fecha 21-04-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y remitidas a este Tribunal por Oficio Nº 1145 del 21-04-10, de la cual se evidencia: a) Denuncia formulada el 17-09-2007, por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ante la Dirección de Atención de la Mujer Victima de Violencia en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, manifestando: “…desde hace más de tres meses nosotros no estamos viviendo juntos pero ya desde el domingo pasado me exigió que me fuera de la casa porque él iba a venderla. Es todo…”. En preguntas formuladas por el funcionario instructor, la ciudadana Josefa González contestó: que los hechos ocurrieron el domingo 09-09-2007; que Carlos Rojas Guerra dice que la mencionada ciudadana le monta cachos con dos muchachos que le hacen el transporte para ir a su trabajo; que dicho ciudadano no la agrede física, verbal, psicológica, moral ni patrimonialmente, que el mencionado ciudadano no actuó bajo los efectos del alcohol ni estupefacientes, que nadie fue testigo de los hechos denunciados , que no tiene lesiones ni ha recibido amenazas, , que tiene hijos, que está emocionalmente afectada, que posee ingresos para su subsistencia y que no tiene más nada que agregar. b) auto por el cual la Dirección de Atención de la Mujer Victima de Violencia dictó en fecha 17-09-2007, medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, por considerar que es victima de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dichas medidas consistieron en prohibirle al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, acercarse al domicilio y/o trabajo y/o recreación de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, asimismo prohibirle mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto, de voz, así como y de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 eiusdem. Se ordenó la comparecencia obligatoria del denunciado para el día 20-09-2007, así como acatar y cumplir las medidas de protección dictadas. c) Oficio Nº N.E.1-3079-07 de fecha 17-10-2007 emitido por el Dr. Juan Carlos Torcat, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al Jefe de la División de Apoyo a la Investigación de la Policía del estado, remitiéndole la denuncia formulada por la ciudadana Josefa González y la orden de inicio con la finalidad de instruir dicha denuncia para el esclarecimiento de los hechos, otorgándosele un plazo de 90 días. d) auto de fecha 03-10-2007, dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el cual acuerda EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL y en consecuencia la realización de una inspección ocular en el sitio del suceso; entrevista con la victima y la constancia escrita de tal circunstancia, entrevistar a los testigos y demás personas que tengan conocimiento de los hechos; entrevistar a los funcionarios que actuaron en el proceso; así como ordenar el reconocimiento pisco psiquiátrico de la victima. e) acta mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta dicta medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, consistentes en: prohibirle al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA el acercamiento a dicha ciudadana a su residencia, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre; ordena que dicho ciudadano se abstenga por si mismo o por medio de terceros a realizar actos de persecución, intimidación, amenazas o acoso a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y comisiona a La Comisaría del Municipio Maneiro de la Policía del estado con sede en Pampatar, Municipio Maneiro a notificar las medidas decretadas al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, a ejecutarlas y notificar al despacho fiscal. f) Comunicación Nº 3100-07, de fecha 19-10-2007 dirigida a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta mediante la cual le notifica que dicha fiscalía dictó a su favor medida cautelar prevista en el artículo 87, ordinales 3. 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibirle al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA el acercamiento a dicha ciudadana a su residencia, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre; ordena que dicho ciudadano se abstenga por si mismo o por medio de terceros a realizar actos de persecución, intimidación, amenazas o acoso a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y en el supuesto incumplimiento le ordena notificarlo a La Comisaría del Municipio Maneiro (PAMPATAR) a los fines de la notificación inmediata al Fiscal. g) Boleta de notificación Nº 3101-07 de fecha 19-10-2007, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dirigida al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA haciendo de su conocimiento que la precitada Fiscalía dictó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO fundamentada en el artículo 87, ordinales 3. 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; h) Oficio Nº 3102-07 del 19-10-2007 , emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta dirigido a El Comisario del Municipio Maneiro (PAMPATAR) haciéndole saber que ese despacho Fiscal dictó medida de protección y seguridad en favor de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, consistente en prohibirle al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA el acercamiento a dicha ciudadana a su residencia, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre; ordena que dicho ciudadano se abstenga por si mismo o por medio de terceros a realizar actos de persecución, intimidación, amenazas o acoso a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y ordenando hacer entrega al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA de la notificación respectiva y de notificar a la Fiscalía el incumplimiento de dicha medida. i) citación S/N de fecha 19-10-2007, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta dirigida al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, para que comparezca ante ese despacho el día 24-10-07, haciéndole saber que puede hacerse asistir de abogado de su confianza y en caso contrario que debe hacer la correspondiente participación con la finalidad de que el órgano fiscal gestiones lo necesario para que sea designado un defensor público. j) citación S/N de fecha 30-10-2007, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta dirigida al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, para que comparezca ante ese despacho el día 06-11-07, haciéndole saber que puede hacerse asistir de abogado de su confianza y en caso contrario que debe hacer la correspondiente participación con la finalidad de que el órgano fiscal gestiones lo necesario para que sea designado un defensor público, k) Oficio Nº N.E-1-3104-07 de fecha 19-20-2007 emendado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, y dirigido al JUEZ DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con carácter URGENTE, solicitando que se le designe Defensor Público Penal al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, denunciado en la investigación signada con el Nº 17F1-1969-07 aperturada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fijándose para el día 24-10-07 a las 9:00 am, el acto de imputación. l) acta levantada en fecha 24-10-2007 con motivo de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, para ser impuesto de la investigación Nº 17F1-1969-07, aperturada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; m) acta de imputación de fecha 07-11-2007, levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta por medio de la cual imputa al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA uno de los delitos “VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA” contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, manifestando el imputado, lo siguiente: “MANIFIESTO EN ESTE ACTO QUE PROPONGO DOS OPCIONES, LA PRIMERA QUE VENDAMOS LA CASA Y LA DIVIDIMOS POR PARTES IGUALES ENTRE LOS DOS Y LA SEGUNDA CEDER LOS DERECHOS DE AMBOS SOBRE LA VIVIENDA A NUESTRA ÚNICA HIJA PATRICIA GABRIELA ROJAS GONZÁLEZ DE 11 AÑOS DE EDAD, Y QUE EN LA SEGUNDA OPCIÓN SE RESPETE O SE ABSTENGA LA CIUDADANA DE PERMITIR A ENTRADA DE FUTURAS PAREJAS ADEMÁS SALVAGUARDANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA SE PROHÍBE CUALQUIER TIPO DE TRANSACCIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE, VENTA, HIPOTECA, CESIÓN, ENAJENACIÓN O CUALQUIER OTRA FIGURA QUE VULNERE LOS DERECHOS DE NUESTRA HIJA. ES TODO…” n) acta de entrevista de fecha 21-04-08 de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, quien manifestó: “COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE MANIFESTAR QUE EN EL DÍA DE HOY EL CIUDADANO CARLOS ROJAS ME MANDÓ A DECIR CON MI HIJA QUE PARARA UNA CONSTRUCCIÓN QUE ESTOY REALIZANDO EN MI CASA, PORQUE ESA CASA ESTABA A NOMBRE DE SU MAMÁ Y QUE ÉL IBA PARA LA FISCALÍA A EXPONER LOS HECHOS, YO TENGO COPIAS DEL DOCUMENTO DONDE CONSTA QUE EL TERRENO DONDE ESTÁ CONSTRUIDA ESTA VIVIENDA ESTÁ A NOMBRE DE ÉL” o) Oficio S/N de fecha 21-04-2008 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta dirigido al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, ordenándole comparecer ante dicho despacho el día 25-04-2008 a las 9:00 am, haciéndole saber que puede estar asistido de abogado y de ser así, comunicar ese hecho a los fines de que se designe un defensor público, p) acta levantada con motivo de la entrevista efectuada al ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, de fecha 25-04-2008,enla cual manifestó: “ QUIERO MANIFESTAR QUE LA CAS DONDE RESIDE LA CIUDADANA JOSEFA GONZÁLEZ DE FECHA 21-04-2008 COLOCADA A NOMBRE DE MI MAMÁ, DESDE UN PRINCIPIO CUANDO NOS SEPARAMOS, NOSOTROS LLEGAMOS A UN ACUERDO DE QUE ELLA VIVIRÍA EN ESA CASA CON MI HIJA Y OTRO NIÑO EL CUAL YO CRIÉ, PERO AHORA ME HE DADO CUENTA QUE ÉSTA METIÓ A VIVIR EN LA CASA TAMBIÉN A SU HIJA MAYOR CON SU PAREJA , ESTA MUCHACHA NO ES NADA MÍO Y ESTÁ EMBARAZADA, LA PAREJA DE ÉSTA AL PARECER ESTÁ REALIZANDO CONSTRUCCIONES, A LA VIVIENDA, MI MAMÁ SE ENTERÓ Y ME DIJO QUE SI ESTA SITUACIÓN SEGUÍA YO LE TENIA QUE CANCELAR LA CASA, YO LE DIJE QUE NO TENIA DINERO, QUE SI QUERÍA PONÍA LA CASA A SU NOMBRE, LA VENDIERA Y EL DINERO LO REPARTIERA ENTRE MIS DOS HERMANOS Y YO, QUE SOMOS LOS PROPIETARIOS DEL TERRENO, EN UNA OPORTUNIDAD MIS HERMANOS ME PRESTARON DINERO AL IGUAL QUE MI MAMÁ PARA CONSTRUIR ESTA VIVIENDA Y AHORA ELLOS ME LO ESTÁN COBRANDO. LO QUE QUIERO ES QUE EN ESA CASA VIVA SOLO ELLA CON LOS DOS NIÑOS, SIN REALIZARLE NINGÚN TPO DE CONSTRUCCIÓN A LA VIVIENDA. Es todo…” q) citación de fecha 19-05-2008 emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dirigida a la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ para el día 23-05-2008 alas 9:00 am., y citación de fecha 19-05-2008 emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dirigida al ciudadano CARLOS ROJAS GUERRA para el día 23-05-2008 alas 9:00 am., r) acta levantada con motivo de la comparecencia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de los ciudadanos JOSEFA GONZÁLEZ y CARLOS ROJAS GUERRA, acordando lo siguiente: “CADA UNO BUSCARÍA UN PERITO PARA REALIZAR EL AVALÚO DE LA RESIDENCIA DONDE ACTUALMENTE VIVE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, LA CUAL SERÁ VENDIDA Y EL RESULTADO DE ESTA VENTA LA MITAD CORRESPONDE A LA CIUDADANA JOSEFA GONZÁLEZ Y LA OTRA MITAD AL CIUDADANO CARLOS ROJAS. SE LEYÓ…”s) solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta al Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-11-2008, pidiendo que se decrete el sobreseimiento de la causa judicial iniciada contra el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA en virtud de la denuncia de fecha 17-09-2007, formulada por la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ en la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, el día 17-11-2008, pidió al Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el sobreseimiento de la causa iniciada contra el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA en razón de la denuncia efectuada por la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ, consistente en solicitarle que abandonara la casa que servía de asiento común, situada en la vía principal del Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, t) comprobante de recepción del asunto nuevo, por medio del cual se hace contar que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con sede en La Asunción en fecha 16-12-2008 recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento, u) escrito de fecha 30-06-2009 presentado por la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta solicitando copia certificada de los folios 14, 15, 17 y 21 del expediente Nº 0P01-P-2008-006752 y auto del referido Tribunal de fecha 10-07-2009, acordándolas copias certificadas solicitadas, v) escrito de fecha 14-07-2009, presentado por la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta solicitando copia certificada del expediente Nº 0P01-P-2008-006752, auto del referido Tribunal de fecha 14-07-2009, acordándolas copias certificadas solicitadas y nota de entrega de las copias acordadas por la cual el Tribunal deja constar que entregó a la victima Josefa González las copias certificadas solicitadas, w)oficio Nº 9157-058 de fecha 02-02-2010 emitido por este Juzgado por medio del cual se le solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la información que como prueba fue promovida por la parte accionada, la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ. Estos documentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él descritas y muy especialmente que el ciudadano CARLOS ROJAS GUERRA se comprometió ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en fecha 25-04-2008, a permitir que la ciudadana Josefa González viviera en el inmueble objeto del procedimiento reivindicatorio junto a sus hijos; y, posteriormente en fecha 26-05-2008 ambos acordaron ante la referida Fiscalía que cada uno buscaría un perito que hiciera el avalúo del inmueble donde habita dicha ciudadana con sus hijos, que dicha vivienda sería vendida y su precio repartido de por mitad entre ambos. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se extrae que el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER demanda en reivindicación a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO alegando ser propietario del terreno y la casa en él edificada, en la que habita sin derecho alguno la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ MARCANO porque compró dicho inmueble a su propietario el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, que tiene justo título y es el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2009, que dicho inmueble consta de una casa, que presenta las siguientes características: ciento sesenta metros cuadrados (160 mts ²) de construcción con techo de planta banda nervada frisada en la sala y piso rústico, distribuido en tres (3) habitaciones de veinte metros cuadrados (20 mts ²) cada una , dos (2) salas de baño de seis metros cuadrados (6 mts ²) cada una, sin terminar, no operativas, una cocina de de seis metros cuadrados (6 mts ²),una sala comedor de setenta y dos metros cuadrados (72 mts ²) y un porche de diez metros cuadrados (10 mts²); la prenombrada casa está construida sobre un lote de terreno distinguido con los Nros. 19-3, que le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 28, folios 128 al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de fecha 29 de noviembre de 2009, cuyos linderos y medidas son: Norte: en veintiséis metros (26 m) con Lote 19-2 del plano; Sur: en veintiséis metros (26 m) con vía de acceso del plano; Este: en trece metros (13 m) con carretera pública Pampatar- Agua de Vaca y Oeste: en trece metros (13 m) con lote 19-4 del plano y que el área total es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts²); añade que la accionada está detentando y poseyendo indebidamente dicho bien, que no tiene contrato de arrendamiento ni subarrendamiento u otro convenio establecido por las leyes venezolanas. Afirma que todo comienza porque ésta vivía en concubinato con el ciudadano al cual le compró el inmueble, es decir, CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y que entre ellos existe o existieron conflictos que llegaron al Ministerio Público y Tribunales de la República y por ello la demanda basando su acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que la demandada, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, lo reconozca como legítimo propietario del inmueble ya descrito, que le haga entrega material del mismo, le pague costos y costas del proceso y honorarios profesionales del abogado, estimando la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) es decir, 636,36 unidades tributarias.---------------------
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO expresó que contradice la demanda que por reivindicación intentó en su contra el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER porque no son ciertos los hechos y por ello, es inexistente el derecho del demandante, que reconoce la venta efectuada por Carlos Rojas Guerra con base en el artículo 765 del Código Civil, que dicho ciudadano quiso entregar la mitad de lo vendido pero ella se negó a recibirlo en razón del acta de fecha 26-05-2008, suscrita ante el Ministerio Público, es decir, el acuerdo de buscar cada uno un perito para realizar al avalúo del inmueble y el hecho de que el vendedor aceptara que ella viviera allí con sus hijos, que rechaza el título justo que exhibe el demandante porque allí existía una comunidad de bienes que es confesada y reconocida por el accionante, añade el contenido del artículo 77 de la Carta Magna y dice que la ocupación que ella mantiene en dicho inmueble es legal en su condición de concubina y por ende, de copropietaria y que la venta sólo envuelve los derecho que posee en dicho bien inmueble Carlos Rojas Guerra, rechaza el petitorio incluido en el libelo consistente en que el Tribunal le reconozca al demandante la condición de legitimo y único propietario del bien; por otra parte admite el documento de compra venta señalando el contenido del artículo 765 del Código Civil, lo admite en el sentido de que Carlos Rojas Guerra vendió sólo sus derechos, admite que dicho ciudadano quiso entregarla mitad de lo vendido como consta del instrumento protocolizado, admite que vivió en concubinato con Carlos Rojas Guerra, que éste convino que ella viviera en el inmueble con los niños y que se hiciera un avalúo buscando cada uno un perito y repartiéndose el precio de la venta entre ambos, admite que Patricia Gabriela es fruto de la relación concubinaria y finalmente RECONVIENE al demandante MICHAEL STEVEN GLOVER por retracto legal al tiempo que consigna la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.300,00) a favor del actor en cheque de gerencia para dar cumplimiento al retracto legal ejercido oportunamente, según su dicho.------------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo trascrito se extrae que las partes están convenidas en que el bien inmueble que ocupa la parte accionada reconviniente es el mismo que adquirió el demandante reconvenido, el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER por la compra efectuada al ciudadano Carlos Ramón Rojas Guerra mediante documento protocolizado; igualmente ambos convienen que entre el vendedor y la accionante reconviniente existió un concubinato y tienen una hija en común de nombre Patricia Gabriela, que la accionada reconviniente ocupa dicho inmueble con el consentimiento de Carlos Rojas Guerra; en todo caso la discrepancia surge porque la demandada reconviniente, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO dice ser comunera del bien inmueble vendido por el hecho del concubinato existente con el propietario anterior de dicho bien inmueble pero el accionante considera que dicha ciudadana no tienen ningún derecho sobre el bien, ni título alguno que le permita su permanencia en el inmueble, esgrimiendo que es el único propietario y que el Tribunal así lo declare.--------------------------------
En consecuencia el tema decidendum está centrado en determinar si la reivindicación demandada es procedente o si por el contrario la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO realmente tiene derechos sobre dicho inmueble y por tanto, debe permanecer en él ya que era copropietaria del mismo para el momento en que se efectuó la venta y si la acción de retracto legal ejercida es procedente o no., dado que la reconvención no fue contestada. Corresponde pues a la parte actora reconvenida, ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER probar sus afirmaciones de hecho tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los extremos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada y a este Juzgado verificar la procedencia de dichos extremos que se deben comprobar para que la acción de reivindicación prospere, ya que en esta clase de acciones es al actor a quien corresponde la carga de la prueba, aun en los casos en que se declare la confesión ficta; así corresponde a la demandada reconviniente, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, probar sus respectivas afirmaciones de hecho en relación a la reconvención que por retracto legal propuso contra el accionante, ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER. ASI SE DECLARA.------------- ---------------
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:-------------------------------------------------------------
La acción de reivindicación instaurada por la parte actora es la que concede el artículo 548 del Código Civil al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción el cumplimiento de cuatro (4) requisitos concurrentes, los cuales deben cumplirse cabalmente de tal manera que si uno de ellos no es demostrado, el accionante sucumbe en su pretensión. La doctrina y la jurisprudencia han considerado, como requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación los siguientes: 1) que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende; 2) que el demandado se encuentre en posesión de ese bien; 3) la falta de derecho a poseer del demandado y, 4) la identidad entre el bien del que dice el actor ser propietario y el que posee o detenta el demandado. -------------------------------------------------------
Ha quedado establecido del análisis precedente que la parte demandada dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, y reconvino al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, de forma tal que tomando en cuenta que es el actor el que debe probar los requisitos concurrentes o simultáneos, ya mencionados, aun en los casos de confesión ficta, este Tribunal entra en el examen del primer requisito, esto es, que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende y posteriormente se decidirá respecto de la reconvención propuesta contra la parte accionante.-------------------------------------------------------------
El ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, en su libelo de demanda alega ser propietario de un inmueble constituido por un terreno según consta de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16-06-2009, inscrito bajo el Nº 2009-757, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.887, que presenta las siguientes características: ciento sesenta metros cuadrados (160 mts ²) de construcción con techo de planta banda nervada frisada en la sala y piso rústico, distribuido en tres (3) habitaciones de veinte metros cuadrados (20 mts ²) cada una , dos (2) salas de baño de seis metros cuadrados (6 mts ²) cada una, sin terminar, no operativas, una cocina de de seis metros cuadrados (6 mts ²), una sala comedor de setenta y dos metros cuadrados (72 mts ²) y un porche de diez metros cuadrados (10 mts²); la prenombrada casa está construida sobre un lote de terreno distinguido con los Nros. 19-3, que le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el Nº 28, folios 128 al 136, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre de fecha 29 de noviembre de 2009, cuyos linderos y medidas son: Norte: en veintiséis metros (26 m) con Lote 19-2 del plano; Sur: en veintiséis metros (26 m) con vía de acceso del plano; Este: en trece metros (13 m) con carretera pública Pampatar- Agua de Vaca y Oeste: en trece metros (13 m) con lote 19-4 del plano y cuya área total es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts²). Este inmueble está situado en el Caserío Guerra; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; alegó que a pesar de comprar la casa y tener justo título, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO sin tener título de propiedad o algún contrato que la vincule a dicho bien, insiste en gozar y usar el mismo, viviendo en la casa, añade que todo comienza porque dicha ciudadana vivía (concubinato de hecho) con el ciudadano a quien compró el inmueble, es decir, CARLOS ROJAS GUERRA y que entre ellos existe o existió conflictos de pareja que llegaron a términos de la Fiscalía y Tribunales de Primera Instancia.-----------------------------------------------------
La parte actora acompañó a su libelo de demanda un (1) documento en copia simple que es el cursante a los folios 8 al 11 de este expediente, que este Tribunal al examinarlo no le atribuyó el valor probatorio que concede el artículo 429 del Código Civil a pesar de estar protocolizado y no haberlo impugnado la parte contraria; este documento es la de compra venta por el cual el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA en fecha 16-06-2009 da en venta a MICHAEL STEVEN GLOVER el terreno y la casa en la cual habitaba con su concubina y la menor hija de ambos, la hoy adolescente PATRICIA GABRIELA; este es el inmueble (terreno y casa) objeto de la acción reivindicatoria ejercida en contra de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO. Examinado además el instrumento que acompaña la parte actora al libelo de demanda (f.13 al 15 y su vuelto) se verifica que fue redactado un instrumento y presentado en la Notaría Pública de Pampatar, anulándose en fecha 29-06-2009, a petición del presentante del mismo, el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA. Dicho instrumento versa sobre la declaración que hace JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO de que ha recibido del mencionado ciudadano la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por la mitad de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes obtenidos en la relación concubinaria del inmueble que fue vendido al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, asimismo incluye que dicha ciudadana declara que la casa construida lo fue con dinero de su ex concubino de su propio peculio y préstamo personal hecho de su madre, y que se compromete a desalojarla una vez recepcionado el cheque para que se le haga la entrega material del mismo al nuevo propietario.---------------
Del examen de todo el material probatorio se desprende que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA vivió en concubinato con la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y que de esa unión procrearon una niña de nombre PATRICIA GABRIELA, que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA dejó de cohabitar con dicha ciudadana pero le manifestó el día 09-09-2007 que debía irse de la casa porque él iba a venderla, lo cual provocó que dicha ciudadana lo denunciara, que dicha denuncia la tramitara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que fuere imputado por el delito de violencia patrimonial y económica en perjuicio de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, y que ambos ciudadanos acordaran ante la mencionada Fiscalía en fecha 26-05-2008 (f. 175) lo siguiente: “cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana antes mencionada, la cual será vendida y del resultado de esta venta la mitad le corresponde a la ciudadana Josefa González y la otra mitad al ciudadano Carlos Rojas. --------------------------------------------------------
Ahora bien, existen aspectos de trascendencia que este Tribunal está en el deber de analizar con el propósito de verificar el primer requisito de procedencia de la acción propuesta, comprobándose que el documento protocolizado que en copia simple trajo a los autos la parte actora, inserto a los folios 8 al 11 de este expediente, este Juzgado procedió a valorarlo; sin embargo a pesar de estar registrado no le asignó el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque a pesar de su apariencia, al examinársele cuidadosamente se observa que no acredita la propiedad que se atribuye el accionante reconvenido MICHAEL STEVEN GLOVER ya que ese bien inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria tal como lo reconoció el vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y de dicho documento se extrae que el precio de la venta es la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que el comprador, hoy actor, la pagó con dos (2) cheques; uno (1) a favor del vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y otro por la misma cantidad para la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, cantidad que ésta nunca recibió; razón por la cual se impone para este Tribunal concluir que el comprador, hoy accionante reconvenido, el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER tenía conocimiento que ese inmueble (casa y terreno) pertenecía a la comunidad concubinaria conformada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, en consecuencia, al vulnerársele los derechos de propiedad a dicha ciudadana efectuándose dicha venta sin su consentimiento siendo esta copropietaria por efectos del concubinato reconocido por el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA (vendedor) y por el ciudadano MICHEL STEVEN GLOVER (comprador), este Juzgado concluye indefectiblemente que este instrumento no es susceptible de ser valorado como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el accionante reconvenido MICHAEL STEVEN GLOVER sea el propietario de la cosa (terreno y casa) a reivindicar, es decir, no acredita la propiedad que se atribuye el actor sobre el buen inmueble. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Además de lo señalado respecto del documento con el cual pretendía el actor demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción ejercida, resalta aún más el contenido del documento anulado por la Notaría Pública de Pampatar del 29-06-2009 por el cual la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO declara recibir QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) del ciudadano Carlos Ramón Rojas Guerra su ex concubino, por la mitad de los derecho que le corresponden de la comunidad de bienes sobre el inmueble que le fue vendido a MICHAEL STEVEN GLOVER y la declaración de desalojar dicho inmueble cuando reciba el cheque respectivo con la señalada cantidad. Lo anterior equivale a reconocer por parte del vendedor que el bien inmueble vendido no le pertenecía en su totalidad así como el hecho de que el documento de venta contenga la mención de que el precio de la misma es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que la mitad de dicha cantidad, o sea QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) los entregó el accionante reconvenido MICHAEL STEVEN GLOVER en un cheque de gerencia a favor de JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, la accionada reconviniente, equivale a establecer que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento que la ciudadana en mención habitaba el inmueble con justo título, con pleno derecho, así como a establecer que él conocía la situación de hecho existente entre ella y el vendedor CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA y en tal virtud, se impone para este Juzgado declarar que el primer requisito de procedencia de la acción por reivindicación ejercida, que es, que el demandante sea propietario del inmueble objeto de la pretensión, no se ha cumplido y por ello, se declara sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER en contra de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, toda vez, que la demandante no comprobó que es el propietario del bien cuya restitución pretende y consecuencialmente no está demostrada la falta de derecho a poseer de la demandada. ASI SE DECIDE.-
LA RECONVENCIÓN :---------------------------------------------------------------------------
Resuelta la acción reivindicatoria que intentó la parte actora, el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por la accionada reconviniente, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, verificándose que la plantea oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, se evidencia que el accionante reconvenido MICHAEL STEVEN GLOVER no dio contestación a la reconvención propuesta. -------------------------------
Según la doctrina la reconvención se define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que el del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. -----------------
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ---------------------------------------------------------
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Negrillas de este Tribunal).---------------------------------------------------------------------
La ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO reconviene por retracto legal al ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVERA, incluyendo en su petitorio lo siguiente: Primero: Que la compraventa que hizo CARLOS RAMÓN ROJAS, es solamente de los derechos de éste sobre la casa objeto del juicio y, por consiguiente, mis derechos sobre ese inmueble se mantienen incólumes, intactos y seguros a mi disposición. Segundo: Que por haber dado CARLOS RAMÓN ROJAS, su autorización para que la ocupe con mis hijos, alego retracto legal y ofrezco pagar el precio de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) señalado en el contrato, que recibió el concubino como precio convenido, así como los gastos de escritura y demás accesorios dela venta, según el artículo 1.491 del Código Civil. A tal efecto me reservo consignar el monto del precio. Tercero: Las costas y costos procesales. Cuarto: Los daños y perjuicios causados por la falsa y temeraria demanda, sin fundamento legal alguno, toda vez que el documento de propiedad que se produce para acreditar su dominio, no es oponible a mi cliente porque falta su consentimiento y siendo que el concubinato tiene rango constitucional y legal, es menester cumplir los extremos de Ley, al momento de disponer de los bienes que integran la comunidad de bienes del concubinato, lo cual no se cumplió en este caso. ---------------------------------------------
El artículo 1.546 del Código Civil, establece: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.----------------------------------------------
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.------------
El retracto legal es una limitación a la libertad de contratar que está consagrada en la norma legal transcrita; tiene como fin específico puntual impedir que a una comunidad proindivisa ingresen extraños, esto es, terceros ajenos a aquella comunidad de bienes que no se han dividido. En el caso de autos está comprobado que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA documentalmente propietario del bien inmueble objeto de la acción de retracto legal reconoció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tres (3) aspectos que son necesarios resaltar: 1.- En fecha 07-11-07 (f. 168) en el acto de imputación, el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, manifestó lo siguiente: “propongo dos (2) opciones la primera que vendamos la casa y la dividimos por partes iguales entre los dos, y la segunda ceder los derechos de ambos sobre la vivienda a nombre de nuestra única hija de nombre PATRICIA GABRIELA ROJAS GONZÁLEZ, de 11 años de edad, y que en la segunda opción se respete o se abstenga la ciudadana de permitir la entrada de futuras parejas además salvaguardando el interés superior de la niña se prohíbe cualquier tipo de transacción sobre el bien inmueble en venta, hipoteca, cesión, enajenación u o cualquier otra figura que vulnere los derechos de nuestra hija…”. 2.- En fecha 25-04-2008, (f.171), manifestó ante el mismo órgano, lo que se copia: “Quiero manifestar que la casa donde reside la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ no fue colocada a nombre de mi mamá, desde un principio cuando nos separamos, nosotros llegamos a un acuerdo de que ella viviría en esa casa con mi hija y otro niño el cual yo crié…” y, 3.- En fecha 26-05-2008 (f.175), acordó con la demandada lo siguiente. “…cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana antes mencionada, la cual será vendida y el resultado de esta venta la mitad corresponde a la ciudadana Josefa González y la otra mitad al ciudadano Carlos Rojas. Se leyó…”.------------------------------------------------------------------------
Este es el último acuerdo al cual llegaron los ex concubinos con relación al inmueble (terreno y casa) que en la actualidad ocupa la accionada reconviniente con su grupo familiar, dicho acuerdo fue suscrito entre ella y CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y este Tribunal al examinarlo le asignó el valor probatorio que establece el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; en consecuencia, CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA (vendedor) como se indicó precedentemente reconoce que la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO tiene derechos sobre el bien inmueble, sin embargo lo vendió sin su consentimiento al ahora accionante MICHAEL STEVEN GLOVER, y además de ello, pretendió que la accionada reconviniente le firmara ante la Notaría Pública de Pampatar un instrumento mediante el cual recibía la mitad del precio de la venta, o sea QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y declarara que aceptado el cheque desocuparía dicho inmueble, incumpliendo así lo convenido ante la Fiscalía mencionada y vulnerándole los derechos de la propiedad a su ex concubina, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dicho lo anterior es preciso señalar que el retracto legal es un derecho inseparable de la condición o del carácter de comunero, no puede cederse, no puede transferirse a personas ajenas a la comunidad y debe ejercerse en los plazos estipulados en la ley sustantiva; se le conoce también como el “derecho de retraer la venta” o “el retracto de comuneros”; así las cosas, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO es titular del derecho de retracto legal porque no ha renunciado a su derecho de retracto respecto a MICHAEL STEVEN GLOVER y porque no hay constancia en autos que lo haya cedido o traspasado a favor de otra persona; en consecuencia al ser comunera junto con CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA el derecho de retraer la venta, permanece. ----------------
De acuerdo al artículo 1.546 del Código Civil para ejercer el derecho de retraer la venta se requiere ser comunero, que el tercero extraño haya adquirido por compra o por dación en pago con las mismas condiciones estipuladas en el contrato; y que la cosa no pueda dividirse de forma cómoda o sin menoscabo. En las actas del proceso no hay controversia en torno a la titularidad del derecho de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ya que el actor MICHAEL STEVEN GLOVER cuando adquirió el inmueble dividió el precio del mismo en dos (2) porciones iguales de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15,000,00) cada una, es decir, una porción para la accionada reconviniente y otra para el vendedor y de otra parte el documento anulado que presentó ante la Notaría Pública de Pampatar el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, por el cual pretendía que la demandada JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO recibiera de él la referida cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15,000,00) y declarara que recibida la misma, desocuparía de inmediato el inmueble vendido a MICHAEL STEVEN GLOVER, demuestran que ésta tenía derecho sobre el inmueble por su relación concubinaria con el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, si este Tribunal ha partido de la afirmación de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria conformada por JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO y CARLOS RAMÓN ROJAS GUERRA, es evidente que éste no podía venderlo al ciudadano MICHEL STEVEN GLOVER porque no le pertenecía en su totalidad; por consiguiente, la conclusión lógica es afirmar que tampoco es posible a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO ejercer el derecho de retracto legal ya que éste debe ejercitarlo el comunero sustituyéndose o subrogándose en el tercero extraño que adquirió en la comunidad por compra. Es decir, si este Juzgado ha partido de la conclusión de que el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER no es el propietario del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación porque el título que presentó no se le asignó el valor probatorio que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ello, sucumbió en su pretensión, es de concluir que la acción de retracto legal ejercida por la comunera JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO debe declararse sin lugar en razón de que conforme al artículo 1.546 del Código Civil, este derecho de retraer la venta lo ejerce únicamente el comunero contra el extraño que adquiere el derecho en la comunidad; luego al no considerarse al el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, propietario, del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria no es posible legalmente ejercer en su contra como comunera el derecho de retraer la venta como lo consagra el artículo 1.546, ya citado. Así se decide.----------------------
En fuerza de lo expresado este Tribunal concluye que la reconvención propuesta por retracto legal por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO debe ser declarada sin lugar por no estar satisfechos los elementos que para su ejercicio están contemplados en el artículo 1.546 del Código Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
VI.-DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, en contra de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, ambos plenamente identificados.--------------------------------
Segundo: Sin lugar la pretensión de retracto legal ejercida por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, en contra del ciudadano MICHAEL STEVEN GLOVER, ambos plenamente identificados.-------------------------
Tercero: No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Cuarto: Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia. ----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------------------
José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.- El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (28-06-2011) siendo las dos de la tarde (2.00 pm) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley bajo el Nro.2011-
817.- Conste.- El Secretario,

Exp.2009-1512. Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
Sentencia Definitiva.-