REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 27 de JUNIO 2011.-
201º y 152º.-
I
PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ BERROTERÁN HERNÁNDEZ, Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26/05/2004, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 2-B.---------------------------------------------------------------------------------------
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ BERROTERÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.439.295, de este domicilio.------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIRA M. HADDI MALAVE. RIFAT MAKLED MAKLAD y EMMANUEL ARMAS FRAILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.612, 139.672 y 139.663, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CHANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27/07/2004, bajo el Nro. 9, Tomo 24-A, siendo su última modificación según acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de enero del año 2009, registrada en fecha 31 de marzo del año 2009.----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentada en fecha 11/05/2010, por el actor, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CHANA, C.A., fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
En fecha 12 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para el acto de la contestación a la demanda.------
En fecha 13/05/2010, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Yanira Haddi y Rifat Makled, el cual fue certificado por el Secretario del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 13/05/2010, la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la intimación acordada, siendo estas expedidas en fecha 28/05/2010.-----------------
En fecha 24 de mayo de 2011, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.-----------
Por diligencia suscrita en fecha 01/06/2011, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar el recibo de Intimación de la parte demandada, por cuanto fue imposible realizar la intimación ordenada.----------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 02/06/2010, la parte actora suministró nueva dirección de la parte demandada, para lo cual solicitó se librara exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de su Intimación, siendo acordado tal pedimento por auto dictado en fecha 03/06/2001.-----------------------
Mediante diligencia de fecha 22/06/2010, la Abogada Yanira M. Hadid Malavé, sustituyó el poder que le fuere otorgado por la actora, al Abogado en ejercicio Emmanuel Armas Faile.--------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora en fecha 02/06/2010, tendente a impulsar la presente causa, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:----------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. La perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 02 de junio de 2010, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.----------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los 27 días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (27/06/2011), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2011-813, siendo las 12:40 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Exp.2010-1669.-
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