REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 27 de junio 2011.-
201º y 152º.-
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YIRSEMCAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el nro. 67, Tomo 557-A-Qto.------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-3.552.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.14.499.---------
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE Y ACTUAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAS ANDALUCÍA GREEN I.---------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO EDGAR ALIZO BARRIOS. PRESIDENTE DE LA JUNTA ACTUAL (para el momento de la interposición de la demanda): Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidades nros. V-6.973.143, V-10.203.838 y V-13.587.468 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 10/08/2009, por el actor, en contra de la Junta de Condominio Actual y Saliente del Edificio RESIDENCIAS ANDALUCÍA GREEN I, fundamentando su acción en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.---------------------------------------------------
En fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación a la demanda.----------
En fecha 29 / 09 / 2009, la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la intimación acordada, siendo estas expedidas en fecha 02/10/2009.-----------------------------------
Mediante diligencia de fecha 13/10/2009, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada el Recibo de Citación del ciudadano Avelino Luís Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio saliente de Residencias Andalucía Green I.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 17/11/2009, el ciudadano Alguacil, consignó el recibo de citación del ciudadano Edgar Alizo Barrios, en su carácter de actual presidente de la Junta de Condominio de Residencias Andalucía Green I, por cuanto no fue posible su localización.------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 25/11/2009, la parte actora pidió al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los efectos de la citación de la parte co-demandada y solicitó el desglose de la compulsa respectiva; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 26/11/2009.--------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 01/12/2009, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26/11/2009 y ordenó dictar un nuevo auto acordando lo peticionado por la parte actota.---------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 01/12/2009, el Tribunal acordó lo peticionado por el Apoderado actor, habilitó las horas nocturnas para la práctica de la citación y ordenó el desglose de la compulsa respectiva.------------------------------------------------
En fecha 26/01/2010, el Tribunal ordenó insertar a la compulsa librada, copia certificada del auto en la cual se establece un nuevo horario, ello en virtud de la crisis energética en la cual se encontraba el país.-------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 25 de marzo del año 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada, el recibo de citación del ciudadano Edgar Alizo.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05/04/2010, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano Edgar Alizo Barios, en su carácter de parte co-demandada en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio Andalucía Green I, y en la cual pidió que las citaciones practicadas quedaron sin efecto y por ello la causa está en suspenso ello conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y segundo que de conformidad con lo previsto en el artículo 884 y 346 del Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronuncie sobre la ilegitimidad de su persona por haber sido citado como representante de la demandada, condominio Residencias Andalucía Green I, por corresponderle conforme a lo previsto en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, esa cualidad al Administrador del Condominio, consignado en dicho acto escrito de contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano Edgar Alizo Barrios, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Raimundo Verde Rojas, carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, acto este que fue verificado en presencia del Secretario de este Tribunal.-------------------------------------
En fecha 14 de abril del año 2010, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13/10/2009, fecha en la cual se verificó la primera de las citaciones ordenadas, hasta el día 25/03/2010, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la última citación practicada, estableciéndose para ello, según la nota de Secretaría que habían transcurrido 78 días de despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 14/04/2010, el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas, declarándose suspendido el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los co- demandados, tal y como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2010, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada y consignó las respectivas compulsas, de lo cual dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 17 de mayo de 2010.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de junio de 2010, la parte actora estampó diligencia en la cual consigna escrito que ratifica la medida solicitada en el libelo de la demandada, cuyo escrito fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.----------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 10/06/2010, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los 27 días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro-

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (27/06/2011), se registro y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-812, siendo las 09:40 a.m.- CONSTE.-


El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.-
Exp.2009-1550.-