201° y 152°
Exp: N° 868-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril del 1925, bajo el Nª 123.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.247 y 12.678.515, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 80.557, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.920.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.680.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA.
En fecha 16 de marzo de 2010, se le dio recibo al libelo de demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentaron los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRÌGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ.
Presentados los recaudos pertinentes, se admitió la demanda en fecha 12 de Mayo de 2010, ordenando librar compulsa y boleta a la parte demandada.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que constaba en documento suscrito por ante la Notaria Pública Trigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de Mayo de 2.008 bajo el Nro 1065, el cual dijo acompañar en original y dijo oponer en todos sus efectos probatorios, que la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta que gira bajo la denominación social de TOYOTA MARGARITA C.A, quien vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a Carlos Eduardo Gonzalez Díaz, deudor, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.43.600,OO), el vehículo marca Toyota, modelo YARIS BELTA M/t, AÑO 32.008, Color Verde, uuso particular, serial del motor 1NZ-4762398, serial de carrocería JTDBT92384010179, sin matricula de Puerto Libre.
Que conforme a la cláusula tercera de la escritura, el referido precio conforme al cual la Deudora adquirió el descrito vehículo, sería pagado por ésta de la siguiente manera: a) Veintiún Mil Cien Bolívares (Bs. 21.100,00), en calidad de inicial y b) Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.22.500,00),en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual números de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir fechad e firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) dias. Las cuotas que debía pagar la Deudora, ascendían inicialmente a la suma de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 784,17), tal como se pautó en dicha cláusula, cifra ésta que comprendía amortización a cuenta de capital y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa del veintiocho por ciento (28%), anual tasa ésta variable y ajustable, en todo caso, a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiere cobrar el Banco Central de Venezuela, C.A.
Que a tenor de lo dispuesto en dicha cláusula tercera de la escritura, en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero que la deudora quedare a deberle a la vendedora causaría intereses sobre el saldo deudor a una tasa del tres por ciento (3%) adicional a la estipulada para el plazo concedido.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena de la Escritura, la falta de pago de dos cuotas mensuales haría de plazo vencido la obligación documentada conforme ésta, y exigible el saldo adeudado al Banco. Igualmente, conforme a la mencionada cláusula, en caso de incumplimiento de la escritura quedaría en beneficio del vendedor, las sumas de dinero pagadas por la Deudor. Tal como se evidencia de la Cláusula Décima Primera de la Escritura, la Vendedora, cedió al Banco, el Crédito por ella concedido a la Deudora. Asimismo conforme se desprende de la Cláusula Décima Primera de la Escritura en concordancia con la Sexta, el Deudor eligió como domicilio para su notificación la siguiente Dirección: Calle Los Almendrones, sector Costa Azul, Hotel Ovni, Piso 8, apartamento 8_02, Porlamar Estado Nueva Esparta.-.
Señaló también que la deudora hizo un último pago del crédito descrito, correspondiente a la cuota Nª 12, vencida el 15 de abril del 2009, y que en tal virtud la obligación por ella adeudada al Banco era de plazo vencido, puesto que conforme a lo dispuesto en el citado numeral primero de la cláusula novena, de la escritura, la falta de pago de dos cuotas originaria a la pérdida del plazo correspondiente. Que visto que la deudora no ha pagado las cuotas vencidas a partir del mes de mayo del 2009, visto que por ello, ella adeuda al Banco la suma de Veintitrés Mil ciento nueve bolivares fuertes con Ochenta y dos centimos (Bs. 23.109,82) cantidad ésta que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos y como quiera que el artículo 1.167 del Código Civil permite demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO, cuando el mismo ha sido incumplido, dado que ello es lo que ha hecho la Deudora con su actitud remisa, es por lo que de conformidad con dicho dispositivo y a tenor de lo previsto en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, ocurrieron ante este Juzgado para demandar como en efecto así lo hicieron a la ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga en dar por Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, documentado conforme a la escrita o que a ello sea condenada por el Tribunal, con la siguiente entrega del vehículo suficientemente especificado en el presente libelo y el pago de las costas procesales. Solicitaron además que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley especial se decretara el Secuestro del descrito vehículo. Que en tal virtud, pedían al Tribunal se abstuviera de solicitarle al Banco la constitución de la fianza prevista en dicha Ley puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, las instituciones financieras se reputan solventes, dado el control público que sobre las mismas existe. Solicitaron que la citación de la Deudora se practicara en la dirección precedentemente señalada, es decir, Calle Los Almendrones, Sector Costa Azul, Hotel Ovni, Piso 8, apartamento 8-02, Porlamar Estado Nueva Esparta.
En fecha 05 de abril de 2010, compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, apoderado actor y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la demandada.
El ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa. Igualmente en su oportunidad dejó constancia de no haber logrado la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ DIAZ, ya que se dirigió a la puerta de su apartamento y una ciudadana de nombre MARISOL ALGUACA, Recepcionista del Hotel, l einformó que ese señor se habia ido de alli, hacia comno tres (3) años atrás y que alli vive la señora Rohely Rodríguez pór lo cuan consigno la compulsa.
Compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y solicitó se librara cartel a la parte demandada, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Alguacil.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado de la actora.
Compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y retiró los carteles para su debida publicación en la prensa, los cuales fueron consignados una vez publicados en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora.
Compareció la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA, y dejó constancia de haber fijado un cartel de citación dirigido a la ciudadana PILAR DEL ROCIO GUTIÉRREZA, en la puerta de entrada al apartamento Nª 904, de Residencias Laguna Blanca I, situado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto del 2010, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana PILAR DEL ROCIO GUTIÉRREZ, a la abogada LORENA TERESA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.680, a quien ordenó notificar.
El apoderado actor, consignó emolumentos para la notificación de la defensora judicial, la cual fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ y aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo bien y fielmente.
Compareció la Defensora judicial designada y consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda. Señala en su escrito la compareciente que en aras de procurar una defensa en la que pueda alegar y probar cuanto considere útil para la defensa de los derechos e intereses de su representada, procedió a realizar múltiples diligencias con el fin de localizarla, para que se proveyeran de las instrucciones y medios de defensa necesarios para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, pero hasta ahora han resultados infructuosas todas las diligencias realizadas, tal es el caso que se apersonó en dos oportunidades a intentar ubicarla en la dirección indicada en el contrato como su residencia situada en el apartamento Nª 904, del Edificio Laguna Blanca I, en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y no logre encontrar a persona alguna en el citado apartamento que pudiera facilitarme el contacto con su representada, razón por la cual es que procederé a enviarle un telegrama a fin de intentar que se le contacte antes del término del lapso de pruebas en la presenta causa para aportar las que sean necesarias a su favor.
En virtud de lo expresado y estando en el lapso procesal correspondiente, es que a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda, en especial negó, rechazó y contradijo que su representada PILAR DEL ROCIO GUTIÉRREZ, haya dejado de pagar las cuotas del crédito descrito en el contrato que se anexó a la presente demanda.
Compareció el apoderado actor FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Señaló en su escrito que a fin de demostrar la existencia del contrato objeto de resolución, promovió el contenido del documento suscrito el 16 de octubre del 2007, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 07 de abril del 2008, bajo el Nª 871, documento que acompañó original marcado B, conforme al cual la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, gira bajo la denominación social de AKI MOTORS, C.A., vendió bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a PILAR DEL ROCIO GUTIÉRREZ, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada, y hace plena prueba contra la misma a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera le reservó a su mandante la posibilidad de continuar promoviendo medios de pruebas en la presente causa.
El Tribunal dictó auto en fecha 19 de octubre del 2010, admitiendo las pruebas presentada por la parte actora.
Compareció el 28 de octubre del 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, junto con dos folios anexos.
Señaló en su escrito la Defensora Judicial que tal como expresó en su escrito de contestación de la demanda, ha intentado en múltiples oportunidades localizar a la demandada, para que le proveyera de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, pero resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas, a tal efecto consignó en dos (02) folios útiles, telegrama enviado en fecha 11 de octubre del 2010, y reporte emitido por Ipostel de fecha 18 de octubre del 2010, indicando que no pudo hacer entrega del mismo por no localizar al destinatario, por lo cual es que a todo evento reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada, en especial todo lo del contenido del contrato de venta de vehículo con reserva de dominio traído a los autos por la demandante, solicitando que el mismo fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales pertinentes, y que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la Defensora Judicial.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede Juzgador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente:
“El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
Igualmente establece el artículo 13 ejusdem:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Los fundamentos de la acción están basados en a) El contrato de venta con reserva de dominio, b) En el incumplimiento del mismo en las cláusulas contractuales, especialmente la falta de pago de donde no queda otro camino al sentenciador que declarar confeso, contumaz al demandado y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, así como del fundamento legal de la revisión de las actas debe quien sentencia declarar procedente la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Establece nuestra Constitución en sus artículos 26 y 27, el derecho que tienen las partes de acudir a la vía judicial para defender sus derechos e intereses, tomando este Tribunal en cuenta, estas consideraciones, además que existe constituido un derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tienen prohibición de Ley. Debe concluirse que lo solicitado por la actora como lo es la presenta acción es procedente y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede Juzgador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente:
“El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
Igualmente establece el artículo 13 ejusdem:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Los fundamentos de la acción están basados en a) El contrato de venta con reserva de dominio, b) En el incumplimiento del mismo en las cláusulas contractuales, especialmente la falta de pago de donde no queda otro camino al sentenciador que declarar confeso, contumaz al demandado y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, así como del fundamento legal de la revisión de las actas debe quien sentencia declarar procedente la presente acción y ASÍ SE DECIDE.
Establece nuestra Constitución en sus artículos 26 y 27, el derecho que tienen las partes de acudir a la vía judicial para defender sus derechos e intereses, tomando este Tribunal en cuenta, estas consideraciones, además que existe constituido un derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tienen prohibición de Ley. Debe concluirse que lo solicitado por la actora como lo es la presenta acción es procedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, representada por sus apoderados Judiciales GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros 18.11 y 80.557, respectivamente en contra de la ciudadana PILAR DEL ROCIO GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. E.-83.994.103, domiciliada en Residencias Laguna Blanca I, Apartamento Nro 904, Avenida Bolívar sector Costa Azul Porlamar Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo, con las siguientes características: Marca: KIA; modelo Rio 1.5 4 puertas LS MAN, Año: 2008; Serial Motor: P743Q087976; Serial Carrocería: 8lcdc22328e005809; Color: blanco; Placas: OAP-89D.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Accidental,


Maria Cuberos Gómez


En esta misma fecha, siendo las 2:40, PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Accidental


JJAV/MCG/ttp María Cuberos Gómez
867-10