201° y 152°
Exp: N° 855-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril del 1925, bajo el Nª 123.
PARTE DEMANDADA: ZAIRA DE LOS ÁNGELES MARCANO CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boca del Río, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de identidad Nª V-16.489.280.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.247 y 12.678.515, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 80.557, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.920.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.680.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA.
En fecha 01 de marzo de 2010, se le dio recibo al libelo de demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentaron los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRÌGUEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., contra la ciudadana ZAIRA DE LOS ÁNGELES MARCANO CHANCHAMIRE.
Presentados los recaudos pertinentes, se admitió la demanda en fecha 04 de marzo de 2010, ordenando librar compulsa y boleta a la parte demandada.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que constaba en documento suscrito el 18 de febrero del 2008, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de mayo del 2008, bajo el Nª 1295, el cual dijo acompañar en original y dijo oponer en todos sus efectos probatorios, que la sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que gira bajo la denominación social de LE MANS PUERTO LA CRUZ, C.A., quien vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a ZAIRA DE LOS ÁNGELES MARCANO CHANCHAMIRE, deudora, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.53.150, 00), el vehículo marca Renault, modelo Clio Sin 1.6 fase 4, año 2008, Color Almagro, Tipo Hatchback, uso particular, serial del motor P743Q087976, serial de carrocería 9FBBB1R0D8M007640, Placas AA669CB.
Que conforme a la cláusula tercera de la escritura, el referido precio conforme al cual la Deudora adquirió el descrito vehículo, sería pagado por ésta de la siguiente manera: a) Veintiún Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.260, 00) en calidad de inicial y, b) Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 31.890.000, 00), en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual números de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días. Las cuotas que debía pagar la Deudora, ascendían inicialmente a la suma de Un Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.039, 67), tal como se pautó en dicha cláusula, cifra ésta que comprendía amortización a cuenta de capital y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa ésta variable y ajustable, en todo caso, a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiere cobrar el Banco Central de Venezuela, C.A.
Que a tenor de lo dispuesto en dicha cláusula cuarta de la escritura, en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero que la deudora quedare a deberle a la vendedora causaría intereses sobre el saldo deudor a una tasa del tres por ciento (3%) adicional a la estipulada para el plazo concedido.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena de la Escritura, la falta de pago de dos cuotas mensuales haría de plazo vencido la obligación documentada conforme ésta, y exigible el saldo adeudado al Banco. Igualmente, conforme a la mencionada cláusula, en caso de incumplimiento de la escritura quedaría en beneficio del vendedor, las sumas de dinero pagadas por la Deudora. Tal como se evidencia de la Cláusula Décima Primera de la Escritura, la Vendedora, cedió al Banco, el Crédito por ella concedido a la Deudora. Asimismo conforme se desprende de la Cláusula Décima Tercera de la Escritura en concordancia con la Sexta, la Deudora eligió como domicilio para su notificación la siguiente Dirección: Residencias Camino Real, Casa F-06, Avenida Principal de La Restinga, Boca del Río, Estado Nueva Esparta.
Señaló también que la deudora hizo un último pago del crédito descrito, correspondiente a la cuota Nª 17, vencida el 18 de julio del 2009, y que en tal virtud la obligación por ella adeudada al Banco era de plazo vencido, puesto que conforme a lo dispuesto en el citado numeral primero de la cláusula novena, de la escritura, la falta de pago de dos cuotas originaria a la pérdida del plazo correspondiente. Que visto que la deudora no ha pagado las cuotas vencidas a partir del mes de agosto del 2009, visto que por ello, ella adeuda al Banco la suma de Veintisiete Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con noventa y seis Céntimos (Bs. 27.062, 96) cantidad ésta que comprende el saldo del precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos y como quiera que el artículo 1.167 del Código Civil permite demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, cuando el mismo ha sido incumplido, dado que ello es lo que ha hecho la Deudora con su actitud remisa, es por lo que de conformidad con dicho dispositivo y a tenor de lo previsto en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, ocurrieron ante este Juzgado para demandar como en efecto así lo hicieron a la ciudadana ZAIRA DE LOS ÁNGELES MARCANO CHANCHAMIRE, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga en dar por Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, documentado conforme a la escritura o que a ello sea condenada por el Tribunal, con la siguiente entrega del vehículo suficientemente especificado en el presente libelo y el pago de las costas procesales. Solicitaron además que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley especial se decretara el Secuestro del descrito vehículo. Que en tal virtud, pedían al Tribunal se abstuviera de solicitarle al Banco la constitución de la fianza prevista en dicha Ley puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, las instituciones financieras se reputan solventes, dado el control público que sobre las mismas existe. Solicitaron que la citación de la Deudora se practicara en la dirección precedentemente señalada, es decir, Residencias Camino Real, Casa F-06, Avenida Principal de La Restinga, Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de marzo de 2010, compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, apoderado actor y consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la demandada.
La ciudadana Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa. Igualmente en su oportunidad dejó constancia de no haber logrado la citación de la ciudadana ZAIRA DE LOS ANGELES MARCANO CHANCHAMIRE, ya se trasladó a la dirección indicada y manifestó haber sido atendida por la ciudadana ZULEIMA GÓMEZ, y que la misma le manifestó no conocer a la ciudadana ZAIRA MARCANO, y que la misma no vive en esa casa.
Compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y solicitó se librara cartel a la parte demandada, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Alguacil.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado de la actora.
Compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y retiró los carteles para su debida publicación en la prensa, los cuales fueron consignados una vez publicados en los Diarios El Sol de Margarita y La Hora.
Compareció la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA, y dejó constancia de haber fijado un cartel de citación dirigido a la ciudadana ZAIRA DE LOS ANGELES MARCANO CHANCHAMIRE, en la puerta de su Residencia ubicada en la casa Nª F-06, de la Urbanización Camino Real, situada en la Carretera Nacional de Boca del Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de julio del 2010, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ZAIRA DE LOS ANGELES MARCANO CHANCHAMIRE, a la abogada LORENA TERESA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 139.680, a quien ordenó notificar.
El apoderado actor, consignó emolumentos para la notificación de la defensora judicial, la cual fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ y aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo bien y fielmente.
Compareció la Defensora judicial designada y consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda. Señala en su escrito la compareciente que en aras de procurar una defensa en la que pueda alegar y probar cuanto considere útil para la defensa de los derechos e intereses de su representada, procedió a realizar múltiples diligencias con el fin de localizarla, para que se le proveyera de las instrucciones y medios de defensa necesarios para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, pudiendo ubicar a una señora quien dijo ser cuñada de la demandada y que la misma le informó que la señora ZAIRA MARCANO, no habitaba actualmente en el Estado Nueva Esparta, pero que ella le informaría sobre el caso telefónicamente, a lo cual procedió a explicarle sobre el mismo y que le hizo entrega de una tarjeta de presentación a su nombre, indicándole que le suministrara su número telefónico para que pudiese contactarla, lo cual no había realizado hasta la fecha, razón por la cual no contaba hasta ese momento con medio de defensa para argumentar idóneamente el presente escrito de contestación.
En virtud de lo expresado y estando en el lapso procesal correspondiente, es que a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda, en especial negó, rechazó y contradijo que su representada ZAIRA DE LOS ÁNGELES MARCANO CHANCHAMIRE, haya dejado de pagar las cuotas del crédito descrito en el contrato que se anexó a la presente demanda.
Compareció el apoderado actor FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, y consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Señaló en su escrito que a fin de demostrar la existencia del contrato objeto de resolución, promovió el contenido del documento suscrito el 18 de febrero del 2008, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de mayo del 2008, bajo el Nª 1295, documento que acompañó original marcado B, conforme al cual la sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui que gira bajo la denominación social de LE MANS PUERTO LA CRUZ, C.A., vendió bajo el Régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a ZAIRA DE LOS ÁNGELES MARCANO CHANCHAMIRE, el vehículo Marca Renault, objeto de la demanda, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada, y hace plena prueba contra la misma a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera le reservó a su mandante la posibilidad de continuar promoviendo medios de pruebas en la presente causa.
El Tribunal dictó auto en fecha 19 de octubre del 2010, admitiendo las pruebas presentada por la parte actora.
Compareció el 28 de octubre del 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, junto con dos folios anexos.
Señaló en su escrito la Defensora Judicial que tal como expresó en su escrito de contestación de la demanda, ha intentado en múltiples oportunidades localizar a la demandada, para que le proveyera de los medios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, pero resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas, en virtud de que la misma no se había comunicado con ella, pese al contacto que realizó con su familiar antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, a tal efecto reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado, en especial todo lo que le favorezca del contenido del contrato de venta de vehículo con reserva de dominio traído a los autos por la demandante, solicitando que el mismo fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales pertinentes, y que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la Defensora Judicial.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede Juzgador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la Resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente:
“El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
Igualmente establece el artículo 13 ejusdem:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Los fundamentos de la acción están basados en a) El contrato de venta con reserva de dominio, b) En el incumplimiento del mismo en las cláusulas contractuales, especialmente la falta de pago de donde no queda otro camino al sentenciador que declarar confeso, contumaz al demandado y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior y tal como se evidencia de las pruebas aportadas, así como del fundamento legal de la revisión de las actas debe quien sentencia declarar procedente la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Establece nuestra Constitución en sus artículos 26 y 27, el derecho que tienen las partes de acudir a la vía judicial para defender sus derechos e intereses, tomando este Tribunal en cuenta, estas consideraciones, además que existe constituido un derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tienen prohibición de Ley. Debe concluirse que lo solicitado por la actora como lo es la presenta acción es procedente y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, representada por sus apoderados Judiciales GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros 18.11 y 80.557, respectivamente en contra de la ciudadana ZAIRA DE LOS ANGELES MARCANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.489.280, domiciliada en Boca de Rio Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo, con las siguientes características: Marca: Renault; modelo Clio Sin 1.6 Fase 4, Clase: automóvil; Año: 2008; Serial Motor: P743Q087976; Serial Carrocería: 9FBBB1R0D8M007640; Color: Rojo Almagro; Placas: AA669CB.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Accidental,


Maria Cuberos Gómez


En esta misma fecha, siendo las 2:30, PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Accidental


JJAV/MCG/ttp María Cuberos Gómez
855-10.-