201° Y 152°
Exp N° 737-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANA MARISOL GONZALO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.307.325.-
PARTE DEMANDADA: EDDY NICOLÁS CARPIO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.660.636.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ y SANDRA CONCEPCIÓN VILLALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.640.786, 3.827.167 y V-4.418.339, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.885, 18.719 y 14.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por ROGER ROSAS MENDOZA y MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.975 y 16.974, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.-
NARRATIVA
En fecha 02 de julio del 2009, se admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, presentaron los abogados CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, EDUARDO ALFONZO GARRIDO y SANDRA VILLALBA, en su condición apoderados de la ciudadana ANA MARISOL GONZALO RIVERA, contra el ciudadano EDDY NICOLÁS CARPIO ORTA.
Señala la parte actora que la ciudadana ANA MARISOL GONZALO RIVERA, es integrante de la sucesión de Francisco Gonzalo Arribas, fallecido ab-intestato en Caracas, el 25 de marzo del 2008, según Acta de Defunción inscrita bajo el Nª 446, folio 223 vuelto, del libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Distrito Metropolitano Caracas. Conjuntamente con su madre Ana Rivera de Gonzalo y su hermana Valentina Gonzalo Rivera, es heredera de su causante Francisco Gonzalo Arribas, según se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones, Nª F-32, F-07-00054257, y su Resolución Nª SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS/2009-302, emitidos el 17 de marzo del 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Señala que la demandante confirió mandato amplio y suficiente con facultades de representación, administración y disposición a su legítima hermana Valentina Gonzalo Rivera, abogada, titular de la cédula de identidad Nª 11.853.110 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 90.882, el cual fue sustituido en la personas de los hoy apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARISOL GONZALO ARRIBAS, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 06 de mayo del 2009, anotado bajo el Nª 43, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones.
Señala que entre el De cujus Francisco Gonzalo Arribas y el ciudadano Eddy Nicolás Carpio Orta, comenzó una relación arrendaticia, contenida en los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre ellos, tenía por objeto una vivienda construida sobre la parcela de terreno ubicada en la Manzana D, de la urbanización La Arboleda, calle Principal esquina con la Segunda Transversal, distinguida con la letra y el Nª D-31, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece en plena y legítima propiedad a la ciudadana ANA MARISOL GONZALO RIVERA, según se evidencia de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, Registrado el día 07 de diciembre del 1993, bajo el Nª 13, Tomo 17, folios 71 al 82, Protocolo Primero, 4ª Trimestre del año 1.993.
Indicando que como propietaria y como causahabiente del de cujus Francisco Gonzalo Arribas, se subroga las obligaciones contenidas en los contrato celebrados por su padre, y a partir del vencimiento del último de los contratos de arrendamiento celebrados, antes citado el cual ocurrió el 27 de mayo del 2003, no se celebraron otros contratos y el arrendatario Eddy Nicolás Carpio Orta, continuó en posesión del inmueble arrendado, y adquirió la condición de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como lo consagra el artículo 1.614 del Código Civil. Que hasta la fecha de presentación de la demanda el demandado no ha pagado las pensiones de arrendamiento vencidas, de monto cierto, líquido y exigibles desde el mes de mayo del 2007, por lo que adeuda la cantidad de 24 mensualidades o pensiones de arrendamiento, dando lugar por ello a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de las Pensiones Arrendaticias, teniendo como fundamento de derecho el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 34, y también en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.599 del Código Civil.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Consignó el Alguacil, manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la medida solicitada en el libelo de demanda.
Del Cuaderno de Medidas:
En fecha 28 de julio del 2009, este Tribunal procedió a decretar Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una vivienda construida sobre la parcela de terreno ubicada en la Manzana “D” de la Urbanización La Arboleda, Calle Principal esquina con la segunda transversal, distinguida con la letra y el Nª D-31, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicha medida fue practicada en fecha 11 de agosto del 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial, designando a la depositaria judicial Nueva Esparta, C.A. como depositaria.
Compareció el abogado Ciro Alfonso Contreras y solicitó se designara a su representada Ana Marisol Gonzalo Rivera como Depositaria del Inmueble secuestrado. El Tribunal en su oportunidad dictó auto designando a la ciudadana Ana Marisol Gonzalo Rivera como depositaria del Inmueble, asimismo se libró oficio a la depositaria Nueva Esparta, a fin de que pusiera en posesión del inmueble a la parte actora.
Compareció la ciudadana Yulimar Lárez Domínguez, en su carácter de Alguacil Accidental y manifestó no haber podido citar al demandado, por lo que consignó las boletas y compulsa.
Compareció la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal.
Diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, solicitando el fueran devueltos los originales consignados junto con el libelo de demanda.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ciro Alfonso Contreras Mora y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, y consignaron escrito de pruebas, librando oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros.
El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas.
El Tribunal ordenó el desglose de los originales solicitados y los mismos fueron retirados en su oportunidad por la parte actora.
Se recibió oficio Nª 09-538, dando respuesta a la solicitud de este Tribunal mediante oficio Nª 371-09, de fecha 07 de octubre del 2009.
MOTIVA.
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, a pesar de haberse puesto a derecho al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, y practicada en fecha 11 de agosto del 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, por lo que quien aquí decide se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento, la parte demandada nada contestó, ya que no consta en autos escrito de contestación de demanda en la oportunidad de ley, por esto se invierte la carga de la prueba y como consecuencia le correspondía a la parte demandada probar, durante el lapso probatorio, algún hecho que le favoreciera. No consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo tanto no comprobó nada la parte demandada que le favoreciera. Así se decide y en este sentido procede este Juzgador a realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos.
La figura de la confesión ficta comporta en si, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la Republica lo siguiente:
(omisis) “….. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tienen porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado …..” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de casación Civil).
Por tratarse, pues de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum” conviene analizar ahora si en los autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así: En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que se anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, documento este que no fue impugnado ni tachado de falsedad por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento, como quedo anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria pues de el dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
Conviene resaltar que la acción invocada por los demandantes esta consagrada en los artículos 34 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1592 y 1.599 del Código Civil.
En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda , observa quien suscribe que la acción deducida por el accionante no esta prohibida por la ley, antes por el contrario esta amparada por ella, ya que la pretensión del actor responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste en que aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley, solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho de haber satisfecho la obligación por la que se le demanda, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde mayo del 2007, hasta mayo del 2009, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, aunado a lo antes argumentado, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia que en el presente caso, ha operado la Confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ANA MARISOL GONZALO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.325, contra el ciudadano EDDY NICOLÁS CARPIO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.660.636, en consecuencia se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDDY NICOLÁS CARPIO ORTA, antes identificado, a pagar a la ciudadana ANA MARISOL GONZALO RIVERA, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800, 00), así como los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria Accidental,

María Mercedes Cuberos
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/mmc/wrr.- Exp. N° 737-09.