201° y 151°
Exp. N° 882-10

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO EDIFICIO DON BARTOLO y EDIFICIO DOÑA FELIPA, ubicado en la venida Raul Leoni, del Sector de Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1.977, bajo el nro 68, Protocolo Primero, Folios 164 al 188, Tomo 4, Tercer Trimestre de año 1.977.-
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio titular del pasaporte Nro G-537344.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROZCKIEWIC BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.187.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 55.835.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.309.536, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 73.292.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.-

NARRATIVA.

En fecha 08 de Abril del 2010, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por la ciudadana CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, apoderada Judicial del Conjunto Recreacional El Morro Edificio Don Bartola y Edificio Doña Felipa contra la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

Expresa la parte actora que la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, es propietaria del apartamento signado con el Nro B-15-1, y que hasta la presente fecha hasta la presente fecha adeuda al condominio la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.85.760,75), por concepto de cuotas ordinarias pendientes desde el mes de Abril de año 2.002, hasta febrero de 2010, ambas fechas inclusive, habiendo resultado total y absolutamente infructuosas todas las gestiones extrajudicales intentadas tanto en la administración del citado condominio CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, para el cobro de las referidas facturas cuotas de condominio pendientes.-
Consigna la parte demandante los recaudos correspondientes a fin de que la presente causa sea admitida y sustanciada en forma de ley.
El Tribunal una vez revisados los recaudos correspondientes procede admitir la demanda interpuesta por CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 55.835, actuando en su carácter de autos, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, italiana mayor de edad, titular del pasaporte Nro G-537344, mediante boleta.de citación librada por este Tribunal.-
Comparece la apoderada actora, consigna y deja expresa constancia mediante diligencia que le entrego al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Comparece el alguacil de este Tribunal ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, deja expresa constancia que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada-
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ, deja constancia que la parte demandada no se encontraba allí al momento de materializar la citación, por lo que procede a consignar la referida citación a fin de ser agregada a los autos.
Comparece la apoderada actora y solicita la citación por carteles de conformidad con lo el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal lo acuerda y ordena su publicación en periódicos de circulación nacional.-
El Tribunal se pronuncia sobre el error de forma en el cual se señala el edifico con el nombre Bartola siendo lo correcto el nombre Bartolo.
Comparece la apoderada actora consigna el cartel debidamente publicado en la prensa.
Comparece la apoderada actora quien expone en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia sin que hubiese comparecido a dar contestación a la misma ni por medio de apoderado alguno solicita el nombramiento del defensor Judicial de la parte demandada.-
Vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena nombrar defensor Judicial de la parte demandada abogado ADUYAR JESUS ROJAS VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.202.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.727, como Defensor Judicial de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, por lo que se ordena libar la correspondiente boleta de notificación.-
Comparece el alguacil de este Tribunal ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado defensor de la parte demandada donde se da por notificado.-
Comparece el defensor Judicial abogado ADUYAR ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro V.- 15.202.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 101.727, consigna diligencia donde acepta el cargo como defensor judicial.-
Comparece el ciudadano PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, actuando como apoderado de la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, domiciliada en Provincia de Firenze Republica Italiana y titular de la pasaporte Italiano G537344, mediante poder otorgado, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Notaria Publica de Pampatar en los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria., por lo que consigna escrito de contestación de la demanda donde expone lo siguiente: oponen cuestiones previas la ilegitimidad en la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice al demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos e inexistentes en su contradicción particular de los recibos, alega la prescripción de los recibos de condominio que rielan insertos a los folios 65 al 153 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, impugna todos los documentos presentados por la parte actora los cuales fueron consignados como pruebas por la parte actora.-
Comparece el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitan computo de los días de despacho que han trascurrido desde el momento en que concluyó el lapso de contestación de la demanda.
Comparece el apoderado de la parte demanda consigna escrito de pruebas en el cual expone lo siguiente. Invoca a favor de mi su representada el merito favorable de los auto que se encuentren insertos en el presente expediente, Invoca la comunidad de la prueba y reproduce y hace valer las pruebas documentales como los recibos, alega la prescripción de los recibos por cuanto han trascurrido tres años de conformidad con lo establecido en los artículo 1.980, del Código Civil, consina cuadros explicativos en relación con los recibos de condominio.-
Comparece la apoderada actora consigna escrito de pruebas donde reproduce el merito favorable de autos, impugna el poder otorgado al abogado PEDRO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro73.292, por la ciudadana a la del poder de la demandada, ratificación del poder, ratificación de los recibos de cobro.-
Comparece el apoderado de la parte demandada solicita computo de los días de despacho desde el momento en que culmino el lapso de contestación de la demanda.
Este Tribunal admite la pruebas presentadas por ambas partes.-
Comparece el apoderado de la parte demandada consigna escrito donde pone de manifiesto que las pruebas presentadas fueron extemporáneas.
Comparece la apoderado actora, solicita al Tribunal que desestime las pruebas presentada por la parte demandada por cuanto trae a los autos del presente expediente elementos que son expresamente impertinentes y que no viene al caso in comento.-
Comparece el apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde expone que las pruebas presentadas por parte actora fueron extemporáneas.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la materia controvertida pasa a resolver el punto previo, referido a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su contestación a la demandada en su y señala al respecto

PUNTO PREVIO:

La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el trascurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la ley. Igualmente ella conforma una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate al reporte de las partes, al punto que el juez suplirla de oficio, tal y como en efecto expresamente la consagra el artículo 1.956 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandada, alego la prescripción de todos y cada uno de los recibos de condominio que rielas a los folios 65 al 153 correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de año 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, presentados por la parte actora los recibos correspondientes a la parte demandada por cuanto han transcurrido mas de tres (3) años de haberse librado dichos recibos, pues han trascurrido mas de tres (3) años, lapso para que opere la prescripción extintiva.-
Con respecto a la prescripción de los recibos de condominio, existen varias teorías al respecto entre ellas la prescripción veintenal, sobre la base que siendo las deudas de condominio obligaciones Proter Rem, la deuda generada por la cosa esta ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad de la misma y como consecuencia, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los vente (20) años, otra teoría nos enmarca en la prescripción decenal por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, surgida entre el propietario de inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil, un tercer planteamiento doctrinario, el que también plantea la prescripción decenal, lo fundamenta en el derecho de hacer uso la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil y finalmente la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo que plantea el tercer planteamiento doctrinario, el que también plantea la prescripción decenal o fundamenta en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva en el artículo 1.978 del Código Civil y finalmente la posición que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.-
Con respecto a la Cuestión previa propuesta la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio contemplado en el ordinal 2° del art´ciulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se acoge al criterio doctrinario de la prescripción breve de tres (3) años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos estipulados en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que al ser la obligación que aquí se demanda de aquellas que persiguen la cosa, independientemente del propietario que la detente ella tiene carácter real, por lo que la acción para reclamar prescribe tres años y en tal virtud este Tribunal declara que los recibos correspondientes al periodo comprendido desde el año 2.002 hasta el mes de Marzo de 2.007
Toca ahora a este Sentenciador decidir si procede o no la cuestión previa opuesta por el demandado referente a la ilegitimidad del actor. El Tribunal pasa a analizarlo de la forma siguiente:
La legitimación a la causa, deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad procede cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad o titularidad del derecho subjetivo, sustancial o de legitimación a la causa, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente. Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida, en una obligación. Serán partes en un contrato los que suscribieron el mismo y sujeto de la acción aquellas personas que aunque carecen de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo, ser parte formal, pues están legitimados por la Ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ej. En la muerte de uno de los cónyuges, la partición pueden intentarla los descendientes de los cónyuges.
Se tienen casos en que una persona plenamente capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, no puede realizar algunos expresamente previstos en la Ley si no obtiene la autorización del Juez. Así la persona que desea contraer segundas nupcias teniendo hijos menores bajo su potestad, requiere la autorización judicial, previo el cumplimiento de las actuaciones indicadas en el artículo 110 del Código Civil. Asimismo cuando por cualquier motivo, algunos de los cónyuges deje de ejercer la administración de los bienes comunes, el otro cónyuge se encargará de ella. Pero estos casos de autorización están limitados al campo sustancial y no encontramos en que en el proceso una parte no pueda realizar válidamente algún acto sin la autorización de algún funcionario ad-hoc.
En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio artículo 346, 2° Código de Procedimiento. Civil, o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él demandado.
La ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto. Presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal.
En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados. En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión, (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico más apropiado para que el Juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones: la que presenta al actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el Juez.
A mayor abundamiento establece el artículo 1.371 del Código Civil, lo siguiente:
“El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
Con respecto a la cuestiones previa opuestas ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal las declara sin lugar.- ASI SE DECIDE.-
Resuelto los puntos previos, quien aquí sentencia pasa a decidir el fondo del asunto controvertido y al respecto señala lo siguiente:
La representación de la parte demandada, niega rechazo que su representada adeude al condominio CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO EDIFICIOS BARTOLO consignados por la parte actora, es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar o descoser, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que esta en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de abogados como en el Código de Ética Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de actora, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también a los fines de restarle eficacia probatoria que la el documento publico se hace necesario que el sea reconocido por la parte a quien se le oponga o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador Civil en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de la demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por recocido el instrumento, así lo dispone el artículo 444 del Código Civil, de lo antes expuesto se agrega de que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quien hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículo 444 y siguientes del referido Código Civil, ahora bien si los recibos son desconocidos conforme al citado artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los artículos 445 y siguientes del Código Eiusdem. En el caso de estudio la parte demandada desconoce unos instrumentos privados conformados por los recibos de condominio por lo que tal desconocimiento se declara improcedente ASÍ SE DECIDE.-
La representación de la demandada adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto se señala lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.-
Declarada como ha sido la prescripción en el punto previo decidido, alegando la parte querellada no adeudar monto alguno por concepto de obligación condominal, estaba en hombros de la parte querellante el demostrar la existencia de su obligación, lo que así hizo durante el debate probatorio, tal y como fue comprobada con las pruebas aportadas a los autos en especial con los recibos de cobro de condominio analizados que demuestran la deudas que mantienen el apartamento perteneciente a la ciudadana ALESSANDRA PINTUCCHI DE BECAGLI, mayor de edad, Italiana, domiciliada en la Provincia de Firenze, Republica Italiana y titular del pasaporte italiano Nro G-537344, representada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, quien es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro B-15-1, ubicado en el piso 15, edificio Bartolo del Condominio anteriormente identificado.-
En vista a ello, y al no haber demostrado a los autos la parte demanda el cumplimiento de su obligación, la presente acción debe prosperar en puridad de derecho ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y referido a la negación, rechazo y contradicción de lo que adeuda la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, adeude la cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados, opone la prescripción de todos y cada uno de los recibos 61 al 153, por cuanto han trascurrido mas de tres (3) años de haberse librado dichos cobro periódicos, e igualmente se trata de las obligaciones periódicas cuyo cumplimiento es menor de un año periodos de conformidad con lo establecido de 1.980 del Código Civil. El demandado impugna documentos que la parte actora demanda su pago a la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BENCAGLI, por cuanto los recibos no tienen una secuencia cronológica y no existe concordancia entre los gastos causados y los gastos estimados, presentados por el demandante los cuales no estan soportados legalmente para probar que los mismos fueron causados estableciendo una modalidad de repetir los gastos de condominio que pretenden cobrar por lo tanto las planillas, o recibos elaborados de esa manera, no reflejan los montos reales a pagar.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales la carga de la prueba es la obligación que se tiene según la posición el litigante en la litis, Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud, el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat,” debe probar quien afirma al existencia de un hecho, no quien lo niego,, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en la exepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Trabada la litis en el presente proceso, se evidencia que la conducta asumida por la parte demandada, coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien deberá probar, tratándose la pretensión de cumplimiento en el pago, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende a través de la vía ejecutiva, ajustándose a través de la vía ejecutiva, ajustándose de esta manera a las normas que regulan la materia, en cuanto al incumplimiento es un hecho negativo que no puede ser evidenciado sino por el hecho positivo del cumplimiento que en este casos seria el pago.-
Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con la relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.-
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes. A todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sidos atribuidos…
Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a lo propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.-
El artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes, que el fuere atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de un obligación.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia Social en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con LUGAR LA PRESCRIPCION BREVE, opuesta por la parte demandada contra los recibos de condominio..
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de bolívares interpusiera CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO EDIFICIOS BARTOLO Y DOÑA FELIPA, representada por la abogado CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.835, contra la ciudadana ALESSANDRA PINTUCHI DE BECAGLI, ambas partes identificadas anteriormente.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los recibos de condominio que adeude a partir del mes de abril del año 2.007 hasta la ejecución del presente fallo, cuyo monto deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria Accidental

Maria Cuberos Gómez

En esta misma fecha, siendo (9:30 am.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,


María Cuberos Gómez


JJAV/APM/tt.-
Exp. N° 882-.