REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. Nº 11.230-11
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, interpuso en fecha 27.04.11 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 05.05.11 (vuelto del folio 20) se dio por recibida la demanda y compareció el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 21 al 38).
Por auto del 11.05.11 (f. 39) se exhortó a la parte actora a que señalara la persona o personas naturales que debían ser citadas en representación de la Sociedad mercantil “SEGUROS CARABOBO”, e igualmente para que indicara el equivalente al valor de la estimación de la presente demanda en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 01.06.11 (f. 40 al 58), compareció el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, en cumplimiento al auto dictado por éste Juzgado en fecha 11.05.11.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión y estudio de las actas procesales se evidencia que la acción incoada es una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil “C.A. CIGARRERA BIGOT, SUCS” en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO C.A"; y en la cual se solicita la citación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERAZZO y RAMÓN RAFAEL LIMPIO REYES, en su carácter de integrantes de la Junta Interventora, en la persona de su representante legal, o en la de cualquiera de sus apoderados judiciales, y adicionalmente, que es un hecho notorio y comunicacional que la demandada, SEGUROS CARABOBO C.A se encuentra sometida a un proceso de intervención con cese de operaciones por parte de la Superintendencia de Seguros según Gaceta Oficial N° 39474 de fecha 27 de julio de 2010 mediante Resolución N° FSS-2001888, a raíz de la medida judicial y administrativa tomada en contra de Econoinvest Casa de Bolsa C.A y Econoinvest Capital S.A., y que por consiguiente, el Estado Venezolano no solo tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la referida empresa contra quien hoy se acciona.
Bajo tales premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 dictada en fecha 31.08.2004 en el expediente N° 2004-0848 delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”

De lo anteriormente copiado es evidente que se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa al señalar que le corresponde a la Sala Político Administrativa, conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Del mismo modo, conforme a la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 23 todas las demandas propuestas en contra de la Republica, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (Bs. 70.000 U.T) y la materia no este atribuida a un Tribunal especializado, son de la competencia de la Sala Político Administrativa.
Por otra parte, se adiciona que siendo la demandada una empresa sometida al régimen de intervención – según lo antes expresado- conforme al artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora existe un régimen especial que impide a los tribunales conocer de acciones de cobro o demandas en general salvo que provengan de hechos derivados de la intervención (Lo anterior fue extraído de la sentencia N°. 00699 del 25 de mayo de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°. 2011-00189).
Bajo tales consideraciones, en virtud de que la acción incoada es una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil “C.A. CIGARRERA BIGOT, SUCS” en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO C.A", y que la misma fue estimada en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTINOS (Bs. 8.904.564,94) equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (117.165,33.U.T.), por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que dicha empresa accionada –como se dijo antes- se encuentra sometida en la actualidad a un proceso de intervención dirigido por la Superintendencia de Seguros y atendiendo a que la cuantía excede de 70.000 U.T, se declara incompetente y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que determine sobre lo concerniente a la admisión de la presente demanda, continuación del proceso y asimismo, la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para decidir el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil “C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS” en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO C.A”, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de que emita las consideraciones relacionada con la admisión de la presente demanda y demás requerimientos efectuados por la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA, y en su oportunidad REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

JSDC/CF/nv Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11.230-11
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ