REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de junio de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 23-06-2011, suscrita por la ciudadana JOSEFINA NARVÁEZ RAMOS en su carácter de autos y debidamente asistida por la abogada ANTONIA D. MALAVER, a través de la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 15-06-11, consigna el documento de propiedad del bien inmueble identificado en el escrito libelar con el Número 3, constituido por un terreno y la casa sobre él construida a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha medida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como el recaudo consignado, este Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que tales circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el bien inmueble antes mencionado pueda durante el trámite del juicio ser objeto de venta, enajenación o bien, comprometido mediante la cancelación de garantía hipotecaria, por lo cual considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en la parte occidental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, el cual mide diez metros con treinta y tres centímetros de frente con su fondo correspondiente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar de Juan Sánchez Paz y fondo de la casa de la sucesión Silva Yndriago; SUR: Que es su frente, calle “Luisa Cáceres”; ESTE: Casa en construcción de Graciliano Narváez y OESTE: Solar contiguo de Julio Narváez. El Terreno pertenece al ciudadano GRRACILIANO NARVÁEZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 16-06-55, bajo el Nro. 23, Folios 16 fte al 18 fte, Protocolo Primero, Adicional Principal, Segundo Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 10.985-10.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ