REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de junio de 2011
201° y 152°
De la revisión y estudio de las actas procesales se desprende que la presente demanda incoada por la abogada ZULY BUITRAGO MORA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAIVANO & SEVILLANO, C.A, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BELLO CABRERA, tiene como finalidad la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N°. 3-B del Conjunto Residencial ARRECIFE, situado en la Av. Bolívar, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que según el libelo de la demanda se peticiona que el demandado desaloje el inmueble; que el Juzgado de la causa en fecha 14-12-2007 dictó decisión en la cual declaró inadmisible la demanda y que las partes se dieron por notificadas de la referida decisión procediendo a celebrar transacción en fecha 22.05.2008 que no fue homologada por este tribunal hasta tanto se consignara los Estatutos Sociales o Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente a la empresa accionante para comprobar la conformación de la Junta Directiva, así como las facultades que se le hayan otorgado a la ciudadano EGLE SEVILLANO en representación de CAIVANO & SEVILLANO, C.A, lo cual podría en un momento dado ocasionar que el demandado desaloje o desocupe la mencionada vivienda.
Ahora bien, recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual entre otros aspectos más resaltantes establece: que protege a las personas naturales o grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas bien sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, así como aquellos adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario cuando sobre estas se haya constituido garantía real susceptible de ejecución judicial; que los procesos en los cuales se estén tramitando los casos antes resaltados deberán suspenderse en el estado en que se encuentren con el fin de que se agote el trámite previo administrativo establecido en la Ley el cual debe cumplirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, y que adicionalmente, las nuevas demandas que versen sobre tales casos no serán admitidas sin que se agote previamente dicho trámite administrativo y se cumplan las formalidades de Ley. Vale destacar que en los artículos 2 y 4 del referido Decreto se hacen referencia indistintamente al termino vivienda principal o vivienda lo cual se estima que el ámbito de aplicación del mismo debe recaer sobre todos los inmuebles que sean declarados o no como vivienda principal, que se encuentren ocupados por los sujetos protegidos por la Ley con fines habitacionales.
Precisado lo anterior se estima que en virtud de que el objeto del presente juicio encuadra en uno de los supuestos antes resaltados se debe inexorablemente suspender el tramite de este asunto y oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat con el propósito de informarle sobre lo resuelto en el presente auto, y adicionalmente exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirva remitir copia certificada de sus resultas a los fines de ley. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 9828-07