REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de junio de 2011
201º y 152º

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción de Ejecución de Hipoteca fue suspendida en fecha 20.01.2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma y que adicionalmente, en vista de que hasta la presente fecha aún no se han consignado los recaudos que fueron solicitados a la parte actora mediante auto de fecha 13-10-2009, se exhorta a la misma para que cumpla con dicha exigencia, a los fines de Ley.
Por otra parte, como complemento de lo señalado, atendiendo a que en este caso el bien tutelado que es objeto de la garantía hipotecaria lo constituye un inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Bella Vista, calle La Batea, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la casa sobre él construida, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual -entre otros aspectos -señala que protege a las personas naturales o grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas bien sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, así como aquellos adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario cuando sobre estas se haya constituido garantía real susceptible de ejecución judicial; que los procesos en los cuales se estén tramitando los casos antes resaltados deberán suspenderse en el estado en que se encuentren con el fin de que se agote el trámite previo administrativo establecido en la Ley el cual debe cumplirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, y que adicionalmente, las nuevas demandas que versen sobre tales casos no serán admitidas sin que se agote previamente dicho trámite administrativo y se cumplan las formalidades de Ley. Vale destacar que en los artículos 2 y 4 del referido Decreto se hacen referencia indistintamente al termino vivienda principal o vivienda lo cual se estima que el ámbito de aplicación del mismo debe recaer sobre todos los inmuebles que sean declarados o no como vivienda principal, que se encuentren ocupados por los sujetos protegidos por la Ley con fines habitacionales.
Precisado lo anterior se estima que en virtud de que el objeto del presente juicio encuadra en uno de los supuestos antes resaltados se debe inexorablemente suspender el tramite de este asunto y oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat con el propósito de informarle sobre lo resuelto en el presente auto, y adicionalmente exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirva a remitir copia certificada de sus resultas a los fines de ley. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 5629-99