REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.380.101 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANA ELISA BORREGO y FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 118.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.477.275 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la inasistencia de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ en su condición de parte actora al primer acto conciliatorio del proceso de DIVORCIO que tiene instaurado en contra de su cónyuge el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, todos identificados.
Recibida en fecha 18.10.2010 (f.3) la presente demanda para su distribución por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer a este despacho y se procedió en fecha 20.10.2010 (Vto. f.3) a darle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.30 al 31) se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4.11.2010 (f.32), compareció la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ debidamente asistida de abogada y por diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte para llevar a cabo la citación del demandado.
En fecha 4.11.2010 (f.33 al 35) compareció la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ANA ELISA BORREGO y FERNANDO GERARDO VELÁSQUEZ.
En fecha 8.11.2010 (f.36 al 37) se dejó constancia de haberse librado la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.11.2010 (f.38 al 39) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 17.11.2010 (f.40 al 45) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 24.11.2010 (f.46) la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los auto, por diligencia solicitó la citación del demandado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 26.11.2010 (f.47 al 48) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel.
En fecha 6.12.2010 (f.49) compareció la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 16.12.2010 (f.50 al 53) compareció la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.12.2010 (f. 54) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado ALFREDO JOSÉ ROJAS.
En fecha 19.1.2011 (f.56 al 58) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 11.2.2011 (f.61 al 68) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado mediante las cuales se infiere que en fecha 8.2.2011 se fijó el cartel correspondiente.
En fecha 11.2.2011 (f.69) se dejó constancia por secretaría de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.3.2011 (f.70) compareció la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor ad litem.
Por auto de fecha 15.3.2011 (f.71) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.2.2011 (exclusive) al 9.3.2011 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 15.3.2011 (f.72 al 74) se designó como defensora judicial a la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, a quien se acordó notificar.
En fecha 29.3.2011 (f.76 al 80) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 31.3.2011 (f.81 al 85) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA.
En fecha 8.4.2011 (f.86) se levantó acta mediante la cual la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 24.5.2011 (f.870), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que la parte actora no compareció personalmente a dicho acto, pero se encontraba presente su apoderada la abogada ANA ELISA BORREGO, así mismo se encontraba presente la abogada SOL MARA RONDON en su condición de defensora judicial del demandado; procediendo la apoderada judicial de la parte actora a excusarse en nombre de su representada que su inasistencia era debido al estado de salud en que se encontraba y solicitó se le concediera la oportunidad para probar el mencionado estado a fin de que la causa no se extinguiera.
Por auto de fecha 26.5.2011 (f.88) se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora justifique su ausencia al primer acto conciliatorio efectuado el día 24.5.2011 y evitar que se imponga la extinción del proceso.
En fecha 2.6.2011 (f.89 al 91) la abogada ANA ELISA BORREGO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. Admitidas por auto de fecha 6.6.2011 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia respectiva.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La presente incidencia fue aperturada el día 26.5.2011, en razón de que la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ, no compareció al primer acto conciliatorio del proceso y en tal sentido se desprende que la parte accionante dentro de los ocho (8) días destinado para que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Publico - promovieran pruebas, trajo a los autos las siguientes documentales:
1.- Original (f.91) de constancia médica expedida el día 20.5.2011 por el Dr. MARCELINO MARCANO, adscrito al Centro de Atención Integral de Pedregales, de donde se extrae que la ciudadana YAJAIRA RAMOS RAMÍREZ, asistió a consulta ese día por presentar cuadro clínico de celulitis y se le indicó reposo médico por 7 días. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luís Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Original (f.91) de constancia médica expedida el día 22.5.2011 por el Dr. HÉCTOR RONDÓN adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Luís Ortega” en Porlamar, mediante la cual se infiere que se trata de la paciente YAJAIRA RAMOS, titular de la C.I. V-8.580.101, que acude a la emergencia es día por presentar infección de tejidos blandos: Celulitis, que abarca región del muslo y glúteo derecho que produce limitación a la marcha. Concomitantemente. Para la valoración de este documento emitido por médicos adscritos al Institutito Venezolano de los Seguros Sociales conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01215 de fecha 11.7.2007 perteneciente al expediente Nro. 2006-0766, del cual se extrae que este tipo de documentos no pueden ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, sino como documentos administrativos cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, a saber:
“...Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor…., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…..”

En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en original fue emitido por un ente administrativo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Luís Ortega” por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente la ciudadana YAJAIRA RAMOS acudió a la sala de emergencia por presentar infección de tejidos blandos que abarcaba el muslo y glúteo derecho que le impedía caminar. Y así se decide.
Es así, que en atención al mérito que arrojó el documento administrativo promovido durante la articulación probatoria aperturada siguiendo las exigencias del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Juzgado que ciertamente la demandada ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ por causas ajenas a su voluntad, inasistió al acto convocado para el día 24.5.2011, -cursante al folio 87 del presente expediente- para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y por consiguiente, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de garantizar que el proceso sea instituido como un mecanismo efectivo para impartir justicia, de una manera expedita, idónea, responsable, equitativa sin formalismos innecesarios, resulta justificada la causa alegada como motivo de inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio del proceso celebrado el día 24.5.2011 por lo tanto, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil fija para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de esta fecha exclusive, a las 10:00a.m para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se admite la excusa presentada por la apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMÍREZ para justificar su ausencia al primer acto conciliatorio celebrado el día 24.5.2011, en consecuencia se abstiene de declarar extinguido el proceso y se fija con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de esta fecha exclusive, a las 10:00a.m, para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.149/10
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.