REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de junio de 2011.
201º y 152º
En mi condición de Jueza Titular de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción de Ejecución de Hipoteca fue suspendida en fecha 20-01-05 de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y que adicionalmente no se ordenó oficiar al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a los fines de participarle lo conducente, este Tribunal ordena oficiar de inmediato a dicho organismo a los fines de remitirle copias certificadas del escrito libelar, del documento constitutivo de la hipoteca, del auto de admisión de fecha 30-03-2000, del escrito de transacción, del auto de homologación de fecha 25-07-200, del auto que acordó paralizar la causa dictado en fecha 20-01-05 y del presente auto con la finalidad de que se cumpla con la emisión del certificado de deuda correspondiente tal y como fue ordenado en la referida actuación.
Por otra parte como complemento de lo señalado, atendiendo a que en este caso el bien tutelado que es objeto de la garantía hipotecaria lo constituye un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 3589, ubicada en el sector “H”, calle 22 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual -entre otros aspectos -señala que protege a las personas naturales o grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas bien sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, así como aquellos adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario cuando sobre estas se haya constituido garantía real susceptible de ejecución judicial; que los procesos en los cuales se estén tramitando los casos antes resaltados deberán suspenderse en el estado en que se encuentren con el fin de que se agote el trámite previo administrativo establecido en la Ley el cual debe cumplirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, y que igualmente las nuevas demandas que versen sobre tales casos no serán admitidas sin que se agote previamente dicho trámite administrativo y se cumplan las formalidades de Ley. Vale destacar que en los artículos 2 y 4 del referido Decreto se hacen referencia indistintamente al termino vivienda principal o vivienda lo cual se estima que el ámbito de aplicación del mismo debe recaer sobre todos los inmuebles que sean declarados o no como vivienda principal, que se encuentren ocupados por los sujetos protegidos por la Ley con fines habitacionales.
Precisado lo anterior se estima que en virtud de que el objeto del presente juicio encuadra en uno de los supuestos antes resaltados ratifica la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 20-01-2005 y se ordena oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat con el propósito de informarle sobre lo resuelto en el presente auto, y adicionalmente exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirva remitir copia certificada de sus resultas a los fines de ley. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

JSDC/CF/cma
EXP. N°. 8011-04