REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de junio de 2011
201° y 152°
De la revisión y estudio de las actas procesales se extrae que el presente juicio incoado por la Sociedad de Comercio “CENTURY PRODUCTS ORIENTE C.A”, en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSE RODRIGUEZ y EMILIO ROSAS GONZALEZ tiene como objeto la ejecución de hipoteca de primer grado que pesa sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y adicionalmente, se observa del informe técnico de avalúo del referido bien que fue embargado ejecutivamente en fecha 15-10-2002 por el Juzgado Primeo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que sobre el mismo se encuentra construida una vivienda unifamiliar siendo adjudicado a la parte actora mediante acta de remate de fecha 05-03-2007, la quinta parte de los derechos que sobre el mismo le corresponden a la parte ejecutada ciudadano EMILIO ROSAS GONZALEZ.
Ahora bien, recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual entre otros aspectos más resaltantes establece: que protege a las personas naturales o grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a viviendas bien sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, así como aquellos adquirientes de vivienda nueva o en el mercado secundario cuando sobre estas se haya constituido garantía real susceptible de ejecución judicial; que los procesos en los cuales se estén tramitando los casos antes resaltados deberán suspenderse en el estado en que se encuentren con el fin de que se agote el trámite previo administrativo establecido en la Ley el cual debe cumplirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, y que adicionalmente, las nuevas demandas que versen sobre tales casos no serán admitidas sin que se agote previamente dicho trámite administrativo y se cumplan las formalidades de Ley. Vale destacar que en los artículos 2 y 4 del referido Decreto se hacen referencia indistintamente al termino vivienda principal o vivienda lo cual se estima que el ámbito de aplicación del mismo debe recaer sobre todos los inmuebles que sean declarados o no como vivienda principal, que se encuentren ocupados por los sujetos protegidos por la Ley con fines habitacionales.
Precisado lo anterior se estima que en virtud de que el objeto del presente juicio encuadra en uno de los supuestos antes resaltados se debe inexorablemente suspender el tramite de este asunto y oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat con el propósito de informarle sobre lo resuelto en el presente auto, y adicionalmente exhortarle a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente se sirva remitir copia certificada de sus resultas a los fines de ley. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
Exp. Nro.6548-01