REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2011.-
200º y 152º
Expediente N° 23.707.
I.) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ORLANDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.697.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.697.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.413.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.480.

II.) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-

III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En fecha 14-08-2008, corresponde por distribución conocer de las presentes actas a este Juzgado, a los fines de la tramitación y sustanciación del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera el ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO, con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la pretensión, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, identificados en autos, a los fines de que pague la obligación contraída y garantizada mediante la referida letra de cambio.
En fecha 16-09-2008, se le dio entrada a la presente causa y se procedió a formar el correspondiente expediente.
En fecha 19-09-2008, se dicta auto de admisión de la presente causa y se ordena la intimación de la parte demandada; así mismo, en esta misma fecha, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
El día 29-09-2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso y deja constancia de haber proporcionado los medios legales necesarios al alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la intimación ordenada, así mismo consigna las copias a certificar, lo cual fue librado en fecha 2-10-2008.
En fecha 16-01-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se cumplió mediante auto de fecha 21-01-2009.
En fecha 22-01-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa de intimación librada en el presente proceso, por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 14-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la intimación de la parte demandada por medio de cartel, siendo librado en fecha 20-04-2009.
En fecha 8-07-2009, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libra nuevo cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 19-01-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento al conocimiento del presente proceso de la nueva Jueza designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se aboco en fecha 22-01-2010.
En fecha 14 y 29-06-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de intimación, debidamente publicados conforme a la Ley.
En fecha 22-09-2010, comparece la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, debidamente asistida por el abogado WILLIAM JOSE GONZALEZ SALAZAR, ambos identificados en autos, y se opone al decreto intimatorio, así mismo confiere por apud-acta al referido abogado.

IV.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda .” (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se concluye, en primer lugar, que una vez conste en el expediente haberse practicado la intimación de la parte demandada en el proceso, tiene éste un lapso de diez días de despacho siguientes, para que proceda a oponerse al decreto intimatorio, con el objeto de rebatir lo alegado por el demandante y que cese el carácter de título ejecutivo que adquirió dicho decreto. En segundo lugar, la norma señala que, una vez formulada la oposición por el intimado, dentro del lapso procesal correspondiente, quedará sin efecto el mencionado decreto intimatorio y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha oposición, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. En este sentido, al señalar la norma que “se entenderán citadas las partes”, no es obligación del Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues dicho lapso se abre de pleno derecho (ope legis), siendo una carga procesal de la parte intimada cumplir con la siguiente etapa del proceso, como lo es la contestación de la demanda instaurada en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte intimada en el presente juicio, una vez que se opuso al decreto de intimación de fecha 19-09-2008 (fs. 7 y 8), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, según consta del cómputo que antecede, conforme a lo establecido en el referido artículo 652, no procedió a contestar la demandada instaurada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de continuar los tramites del proceso, por las reglas del procedimiento ordinario, para este caso en particular, y mucho menos en su etapa correspondiente, trajo a los autos los elementos probatorios que le sirvieran de base o fundamento para rebatir los alegatos de la parte demandante, con lo cual no cumplió con su carga procesal de contestar y probar, de acuerdo a lo que establece la práctica forense.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso bajo estudio, este Tribunal observa, la parte intimada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, lo que correspondía hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición que éste formuló en contra del decreto intimatorio dictado en el proceso, y mucho menos hizo uso de su derecho probatorio con el objeto de traer a los autos suficientes elementos para crear un criterio claro al juez de la causa, respecto a sus alegatos. Es por lo antes expuesto, que considera quien aquí se pronuncia, debe declararse la confesión ficta en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, quedó admitido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente existe la obligación del pago pretendida mediante el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO, con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la pretensión, librada a favor del ciudadano JOSE ORLANDO ROCA CARVAJAL, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.413, en su condición de demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.40.400,00), por concepto de capital adeudado; 2) Los intereses aplicables al capital adeudado contenido en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), a partir de la fecha 14-10-2006 hasta el 19-09-2008, lo cual será determinado por experticia complementaria, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela; 3) Las costas y costos derivados del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.