REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 29 de Junio de 2.011.-
200° y 152°.-
Vista la diligencia de fecha 16-76-2.011, suscrita por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUITIERREZ, con inpreabogado nro. 18.095, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita la practica de la citación de los ciudadanos NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA y NELSON COLINA MEDINA por carteles a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han transcurrido sesenta días entre una y otra citación. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa:
En fecha 27 y 28 de Enero de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal procedió a consignar comprobante de envió por la Oficina de M.R.W, de la comisión acompañada con oficio nro. 0970-12.637 de fecha 9-12-2.010, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana IVETTE GUILLERMINA GIÓN, y compulsa por no haber podido localizar al ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA. (Fs. 223 al 242).
Al folio 250, del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, donde solicita la citación de los demandados debido a que han trascurrido lapso superior de sesenta días según lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 31-5-2.011, (Fs. 251), este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado actor y ordenó nuevamente las citaciones de los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, NELSON COLINA MEDINAS e IVETTE DE COLINA, por haber transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en el artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 228 del código de Procedimiento Civil señala: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (Negrita Nuestra).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal procedió a solicitud de parte a ordenar las nuevas citaciones de los co-demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, NELSON COLINA MEDINAS e IVETTE DE COLINA, por haber transcurrido en exceso mas de los sesenta días que otorga la norma en comento, razón por la cual todas las citaciones practicadas quedaron sin efectos, sin embargo el auto en referencia de fecha 31-5-2.011, omitió ordenar la citación de la co-demandada ILSE RITZ DE MARCIANI, en este sentido, a los fines de subsanar la omisión cometida que puede anular cualquier acto procesal, y en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reformar el auto de fecha 31-5-2.011, de la siguiente manera: Donde dice “…se ordena librar las respectivas compulsas de citación de los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, NELSON COLINAS MEDINA e IVETTE DE COLINA, identificados en auto…” debe leerse: “…se ordena librar las respectivas compulsas de citación de los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, NELSON COLINAS MEDINA, IVETTE DE COLINA, e ILSE RITZ DE MARCIANI, identificados en auto, así como comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se proceda con la citación de la última de los nombrados, en atención a lo previsto en el referido artículo 218 ejusdem…”. Téngase el presente auto como completo del dictado auto en fecha 31-5-2.0011. ASÍ SE DECIDE.
Como colorario a lo anterior, y por cuanto las citaciones ordenadas por auto de fecha 25-11-2.010, practicadas en fecha 27 y 28, de Enero del presente año, así como la practicada por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-4-2.011, se encuentran sin efecto por haber trascurrido mas de sesenta días entre la primera y la última de las citación practicada, considera quien aquí se pronuncia DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de citación cartelaria hecha por el apoderado actor. ASÍ SE ESTABLECE.