REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Junio de 2.011
200° y 152 °
Vista la diligencia de fecha 23-6-2.011, suscrita por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, con inpreabogado nro. 73.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita una revisión de la decisión dictada en fecha 21-6-2.011, ya que en su criterio no se evaluaron los elementos correctamente. A los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado este Tribunal pasa a hacer un análisis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido :
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones…”
De lo anterior se colige que la solicitud de revisión del fallo, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Pues éste es un principio general de Derecho derivado de la “seguridad Jurídica” que garantiza la “inmunidad” relativa de las decisiones judiciales, ya que en caso contrario podrían los jueces cambiar sus decisiones cuando considerasen haber incurrido en error, sea involuntario o no, violando el principio de seguridad jurídica, que garantiza no sólo a las partes sino a la colectividad la inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Existen, por supuesto, excepciones a la regla en el sentido que si la ley concede a los interesados la posibilidad de recurrir en contra de una decisión, esta puede ser alterada, a posteriori, por un Tribunal Superior quien revisara la decisión de primera instancia y subsanan los errores en los que pueda haberse incurrido.
En el presente caso, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia han reconocido la posibilidad que asiste a la parte para recurrir en contra de las decisiones dictadas, inclusive hasta en Casación, por lo que mal obraría este Juzgado en revisar su propia decisión por la vía invocada por la parte. En tal sentido, por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgadora DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revisión hecha por el apoderado de la parte actora, por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.