REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 27 de Junio de 2.011.-
200° y 152°.-
Vista la diligencia de fecha 23-6-2.011, suscrita por la abogada SARAHIS HERNADEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, en su carácter de Defensora Ad-Lítem, de los sucesores desconocidos de la finada MARÍA TERESA RODRIGUEZ, donde solicita se reponga la causa al estado de que transcurra el lapso establecido en el edicto publicado. En consecuencia, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa:
En fecha 26-4-2.011, (Fs. 177), el suscrito secretario de este Juzgado deja expresa constancia de haber fijado el edicto librado en la cartelera como lo establece el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-5-2.011, el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ, parte actora, asistido de abogado mediante diligencia solicitó se designe defensora Ad-lítem, a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARÍA TERESA RODRIGUEZ.
Por auto dictado en fecha 23-5-2.011, este Tribunal procedió a designar a la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, como Defensora Ad-lítem, de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARÍA TERESA RODRIGUEZ. (Folio 179-180).
Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
Así mismo el artículo 323 ejusdem dispone:
“Si transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la Ley cese su encargo.”
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa quien aquí se pronuncia, que este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2.011, dictó auto a petición de la parte actora designando Defensor Ad-Lítem, a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARÍA TERESA RODRIGUEZ, sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de 60 días, a que se contrae la norma in comento, error material éste que produjo como consecuencia que se aperturare igualmente el lapso de contestación de la demanda a destiempo por anticipación.
En este orden de ideas, siendo el Juez el director del proceso, habiéndose percatado del referido error involuntario, esta obligado a subsanar el mismo, a fin de evitar que se cree un estado de indefensión a las partes interesadas, quien pudiere eventualmente ver afectado sus intereses. En virtud de lo dicho, es criterio de esta Juzgadora, que este Tribunal debe proceder en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a reponer la causa al estado en que se subsane el error delatado, ello en aras de evitar que la aludida falta pueda anular en el futuro cualquier acto procesal. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Como ya quedó anteriormente establecido del computo que antecede, evidencia esta Juzgadora que el lapso de sesenta (60) días a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no había vencido íntegramente para el día, en que este Tribunal procedió al nombramiento del Defensor Ad-lítem, de los sucesores desconocidos de la finada MARÍA TERESA RODRIGUEZ, lo cual hace que, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 23-5-2.011 (fs. 179 y 180), y deja sin efecto tal nombramiento del Defensor Ad-lítem, y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente, a partir de la fecha en que se fijó el edicto en la cartelera de este Tribunal, el lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el edicto librado en fecha 14-2-2.011. ASI SE DECIDE.-