REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Junio de 2.011
200° y 152 °
Vista la diligencia de fecha 22-6-2.011, suscrita por el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL, con inpreabogado nro. 11.212, donde desiste de la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo V, de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp: 03-2247, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de la prueba admitida solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba de inspección judicial fue admitida en fecha 1-6-2.011, y hasta la presente fecha no se ha producido su evacuación, en razón de ello este tribunal considera VÁLIDA la renuncia de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado LUIS SILVA ESQUIVEL actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora . ASÍ SE ESTABLECE.