REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2011.-
200º y 152º
Expediente Nº 22.606.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MIRNA ELENA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.782.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803.
C) PARTE DEMANDADA: OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.350.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIS MENDEZ CONTRERAS y KAREM RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.024 y 139.653, respectivamente.
E) MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 12-05-2006, corresponde conocer a este Juzgado de la presente demandada que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusiera MIRNA ELENA GOLINDANO, contra OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, antes identificados, por cuanto según sus alegatos la demandada se posesionó de un bien inmueble de su propiedad.
En fecha 17-05-2006 (f. 7), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a consignar los recaudos necesarios para la tramitación de la presente causa.
En fecha 31-05-2006 (f. 27), se dicta auto admitiendo la presente demandada y ordenando la citación de la parte demandada en el proceso.
En fecha 14-06-2006 (f. 31), comparece el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19-07-2006 (f.45 y 46), a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libró el correspondiente cartel de citación, por cuanto no fue posible su citación personal.
En fecha 28-11-2006 (f.66), comparece la ciudadana OLEMY GAMERO NUÑEZ, identificada en autos, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, y confiere poder apud-acta a la abogada LEIDA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.881, a los fines de que defienda sus derechos y garantías.
En fecha 11-01-2007 (fs. 68 al 73), comparece la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, y procede a consignar escrito, mediante el cual opone la cuestión previa contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto mediante sentencia dictada en fecha 24-11-2008 (fs. 110 al 118).
En fecha 13-02-2009 (f. 120), la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 13-06-2011 (fs. 241 al 243), comparece la ciudadana MIRNA ELENA GOLINDANO, por una parte y por la otra, la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, ambas debidamente asistidas de abogado y consignan a los autos escrito de Transacción Judicial celebrada por la partes litigantes, a los fines de terminar el presente proceso.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante el referido escrito de fecha 13-06-2011, suscrito por las ciudadanas MIRNA ELENA GOLINDANO y OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, con el carácter de parte actora y demandada, respectivamente, ambas debidamente asistidas de abogado, procedieron a consignar a los autos que conforman el presente expediente TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de dar por terminado el mismo de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: Que la parte demandante reconoce y acepta de manera pura y simple e irrevocable, que la parte demandada es legítima y exclusiva propietaria y poseedora del 50% de los derecho y acciones del inmueble objeto del presente juicio, cuyo lote a los fines de la división lo hemos denominado LOTE “B”, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Su frente, con camino que conduce de la población La Vecindad a El Cercado, con Setenta y Cuatro metros con diez centímetros (74,10m); SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama, con Ciento Cuatro metros con Sesenta y Seis centímetros (104,66m); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Segundo Sandoval, con Ciento Doce metros con cero cinco centímetros (112,05m); y OESTE: Con LOTE “A”, de Mirna Elena Golindano, con Ciento Setenta y Tres metros con Ochenta centímetros (173,80m), con una superficie total aproximada de Once Mil Trescientos Ochenta y Nueve metros con Cero Seis centímetros cuadrados (11.389,06m2). SEGUNDO: Que la parte demandada reconoce y acepta de manera pura y simple e irrevocable, que la parte demandante es legítima y exclusiva propietaria y poseedora del 50% de los derecho y acciones del inmueble objeto del presente juicio, cuyo lote a los fines de la división lo hemos denominado LOTE “A”, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Su frente, con camino que conduce de la población La Vecindad a El Cercado, con Sesenta y Cuatro metros con diez centímetros (64,10m); SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Valderrama, con Sesenta y Tres metros con Trece centímetros (63,13m); ESTE: Con terrenos del LOTE “B”, propiedad de Olemy del Valle Gomero Niñez, con Ciento Setenta y Tres metros con Ochenta centímetros (173,80m); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luisa Victoria Urdaneta Domínguez de Velásquez, con Doscientos Treinta y Dos metros con Veintinueve centímetros (232,29m), con una superficie total aproximada de Once Mil Trescientos Ochenta y Nueve metros con Cero Seis centímetros cuadrados (11.389,06m2). TERCERO: Que en virtud de la presente Transacción cada parte podrá disponer del LOTE de terreno de su propiedad libremente, pudiendo cercarlo o tapiarlo, limpiarlo o desforestarlo, hacer movimiento de tierra, dividirlo en pequeños lotes o parcelas de terreno con su respectiva vialidad o caminarías, pudiendo también destinarlo a la siembra o agricultura o a la ganadería, y celebrar en fin cualquier contrato permitido por la legislación vigente en el país. CUARTO: Que ambas partes se liberan y renuncian expresamente de cualquier responsabilidad o acción civil o penal, que pueda derivarse de la presente causa, razón por la cual ambas partes se otorgan el más amplio FINIQUITO. QUINTO: Que la parte demandada renuncia a cualquier acción civil o penal que pudiera existir contra el ciudadano FRANCISCO BLANCH SOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.770, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA TAGUA, C.A., identificada en autos, e igualmente el referido ciudadano, renuncia expresamente a cualquier acción o reclamación civil o penal en contra de la parte demandada otorgándose ambos el máS amplio FINIQUITO. SEXTO: Que ambas dan por terminada la presente causa y solicitan que se le imparta la correspondiente homologación, para que surta los efectos legales pertinentes. SEPTIMO: Que ambas partes solicitan copias certificadas de la Transacción celebrada entre las partes y del auto que imparte su correspondiente homologación, para realizar los trámites ante el Registro respectivo, así mismo, acuerdan que ambas partes pagará a su abogado o apoderado judicial, los honorarios profesionales derivados de sus servicios judiciales. OCTAVO: Que ambas partes, a los fines de la protocolización de la presente Transacción Judicial, ante el Registro respectivo, han estimado la misma en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así mismo, citan como título inmediato de adquisición del bien inmueble objeto de la presente transacción Judicial, el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-02-2006, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2006.-
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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