REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 13 de Junio de 2011.-
200° y 152°
Expediente N° 24.227.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: FLORITA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.751.129, domiciliada en el sector Alto Rosa el Penique, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
1.II. ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
1.III. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL CARABALLO, NELLY CARABALLO y BALBINO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.160.108, 2.486.770 y 8.381.635, respectivamente.
1.IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado Judicial alguno.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN AGRARIA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN en materia Agraria, presentada por la ciudadana FLORITA ARANGUREN, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos ISABEL CARABALLO, NELLY CARABALLO y BALBINO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.160.108, 2.486.770 y 8.381.635, respectivamente.
En fecha 18-03-2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 41).
En fecha 23-4-2.010, comparece la ciudadana FLORITA ARANGUREN, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito constante de dos folios útiles (fs. 42 y 43).
En fecha 29-04-2010, se dicto auto ratificando el auto de admisión dictado en fecha 18-3-2.011 (f. 44).
En fecha 24-04-2010, comparece la ciudadana FLORITA ARANGUREN, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias simples de documentación en que esta fundamentada la presente causa, a los fines sea cotejada con sus originales, que presentó a effectum videndi (fs.45 al 47).
En fecha 19-06-2010, comparece la ciudadana FLORITA ARANGUREN, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se oficie al INTI, a los fines de que designe expertos para que asista a la inspección judicial solicitada (f. 48).
En fecha 22-07-2010, se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras. (fs.49 y 50).
En fecha 21-09-2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nº 0970-12.270, de fecha 22-07-2010, debidamente recibido por la Oficina Regional de Tierras (fs. 51 y 52).
En fecha 9-11-2010, comparece la ciudadana FLORITA ARANGUREN, parte actora, asistida de abogado y mediante solicitó se designe un funcionario para que acompañe a la inspección judicial. (f. 53).
En fecha 12-11-2010, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada. (f. 54).
En fecha 22-11-2010, este Tribunal dictó auto ordenado ratificar el oficio Nº 0970-12.270, de fecha 22-07-2010. (f. 55 y 56).
En fecha 15-03-2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nº 0970-12.583, de fecha 22-11-2.010, debidamente recibido por la Oficina Regional de Tierras (fs. 57 y 58).
En fecha 4-04-2011, este Tribunal dictó auto agregando a los autos oficio Nº 080-2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras y fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial. (f. 59 y 60).
En fecha 12-04-2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nº 0970-12.857, de fecha 4-04-2010. (fs. 62 y 63).
En fecha 28-04-2011, se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte actora en el presente proceso (fs. 64 y 65).
En fecha 3-05-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DARWIN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.857, experto fotógrafo y consignó carpeta de fotografías de la inspección practica. (fs. 66 al 91).
En fecha 3-5-2.011, comparece la ciudadana FLORITA ARANGUREN, parte actora, asistida de abogado y mediante solicitó el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitad. (f. 92).
4.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al Alguacil de los medios y recursos necesarios y consignar las copias para la elaboración de las compulsas para hacer efectiva la citaciones ordenadas, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 18-03-2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con su obligación de proveer al Alguacil de los medios y recursos necesarios y consignar las copias para la elaboración de las compulsas, lo cual fue expresamente ordenado en el referido auto de admisión, siendo ésta una carga procesal de la parte actora, a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, y una vez practicada la misma, pueda ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
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