REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes
La Asunción, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000068
ASUNTO : OP01-D-2011-000068
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000068, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente Identidad omitida. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: Identidad omitida, venezolano, natural del estado Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de 17 años de edad, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.437.438, domiciliado en Sector Santa Ana Calle Molino, Casa s/n, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA:, La Defensa privada ejercida por el Dr. LUIS ROMERO GAVIDIA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en fecha en horas de la mañana del día Veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), el adolescente Identidad omitida se encontraba a la altura de la estación de servios Miranda, ubicada en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en compañía del ciudadano SALVADOR JOSE FEGUEROA FEDE (mayor de edad) cuando avistaron un vehiculo tipo taxi conducido por un ciudadana que quedó identificado como ORLANDO ANTONIO BALLEJO, le hicieron la parada y requirieron sus servicios para que los trasportara hasta el sector Guiri-Guire, SALVADOR JOSÉ FIGUEROA FEDE se sentó en el asiento posterior del vehículo y el adolescente Identidad omitida en el asiento del copiloto. Al transitar por la, calle Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este mismo estado, saliendo hacia la vía de Altagracia, el tripulante que viajaba en la parte posterior del vehículo empuño lo que parecía un arma de fuego diciéndole: ESTO ES UN QUIETO, DAME LA CARTERA, EL TELEFON Y TODA LA PLATA QUE TIENES, haciéndole entrega de su teléfono celular marca KYOCERA, modelo K50-03, su billetera y doscientos bolívares en efectivo, de inmediato emprendieron la huida. La victima acudió a la sede de la Comisaría de Altagracia del Instituto neoespartano de Policía, donde señalo lo ocurrido, se destaco una comisión policial de esa adscripción para emprender la búsqueda de los mismos, en compañía de la victima, siendo identificado por este en el sector Guiri-Guire, detrás del estadio “Chito Torrens” iniciándose su persecución, logrando detener al adolescente en la calle Los Mártires de Juan Griego, a poco de cometerse el hecho y cerca de la comisión del hecho, siendo incautado en su poder, durante su revisión corporal un teléfono celular con las miasmas características descrita por la victima y la cantidad de setenta (70) Bolívares y al adulto a la altura de la cintura, un facsímile tipo pistola de color negro, elaborado en material sintético. La Victima además de haber identificado a los presuntos autores del hecho, identifico al teléfono celular y el dinero recuperado en poder del adolescente como de su propiedad, siendo detenido debido a la rápida acción desplegada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron las pertenencias de la victima, así como el facsímil de arma de fuego utilizada en la ejecución del hecho.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente Identidad omitida , en virtud de los hechos acaecidos en fecha en horas de la mañana del día Veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), se encontrara a la altura de la estación de servios Miranda, ubicada en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en compañía del ciudadano Identidad omitida FEDE (mayor de edad) cuando avistaron un vehiculo tipo taxi conducido por un ciudadana que quedó identificado como ORLANDO ANTONIO BALLEJO, le hicieron la parada y requirieron sus servicios para que los trasportara hasta el sector Guiri-Guire, SALVADOR JOSÉ FIGUEROA FEDE se sentó en el asiento posterior del vehículo y el adolescente Identidad omitida en el asiento del copiloto. Al transitar por la, calle Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, saliendo hacia la vía de Altagracia, el tripulante que viajaba en la parte posterior del vehículo empuño lo que parecía un arma de fuego diciéndole: ESTO ES UN QUIETO, DAME LA CARTERA, EL TELEFON Y TODA LA PLATA QUE TIENES, haciéndole entrega de su teléfono celular marca KYOCERA, modelo K50-03, su billetera y doscientos bolívares en efectivo, de inmediato emprendieron la huida.
Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:
1.- Declaración del Funcionario Experto, funcionario ANGELVIS HIPOLITO PINO VERA, adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.329, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Mi relación fue en calidad de experto ya que solo practique una actuación, eso fue en fecha 28 de febrero examine un teléfono un facsímil y a un billete de cincuenta bolívares.
A preguntas de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CONTESTÓ: “Un facsímile es algo que tiene características parecidas a un arma de fuego y la persona no puede determinar fácilmente si es verdadera o falsa; a pregunta realizada por el ministerio publico se realizo una objeción por parte de la defensa y fue declarada con lugar; el teléfono estaba en perfecto estado de funcionamiento, así mismo le realice experticia era un billete de 50 y uno de 20 bolívares; no tengo contacto con la victima solo examino las evidencias que llegan mediante una cadena de custodia…”.
Cedida el derecho de palabra a la defensa y los ciudadanos escabinos quienes manifestaron no tener preguntas que realizar
2.- Declaración del Funcionario JEFERSON RAFAEL CALVO MARTINEZ, adscrito a la Comisaría de Altagracia del Instituto de Neoespartano de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 12.672.035, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Estando en la emisaria llego un ciudadano y dijo que había sido objeto de un robo y como no teníamos carro en la comisaría para ese momento fuimos en el carro del señor y el visualiza a los dos ciudadanos y nos dice que fueron ellos, nos bajamos del carro y como nos vieron uniformados emprendieron la huida y es cuando se inicio la persecución el otro funcionario agarro por un lado y yo por el otro, los agarramos y al que yo agarre tenia un facsimil y el otro tenia un teléfono y cuando llegamos al comando es que nos enteramos que el que tenia el teléfono era un adolescente”.
A preguntas de la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Ese día estaba en la comisaría de Altagracia; me entere porque la victima llego a la comisaría; la victima dijo que había sido victima de un robo por dos ciudadanos y que estos corrieron a la parte del estadio Chico Torrens; el dijo que fueron los dos; llegamos al sitio porque la victima nos llevo; la inspección corporal del primero la hizo el agente Jusehender y era el adolescente y se le saco un teléfono y un dinero y la victima dijo que era su teléfono; se hizo la revisión delante de la victima; también se le consiguió un facsimil, la Victima dijo que le quitaron telefoto y dinero. ”
Respondió a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA: “Eso fue en hora antes del medio día, comos las diez de la mañana; el ciudadano llego enseguida de haberse cometido el hecho y tardamos como 45 minutos; yo pertenezco a la comisaría de Altagracia; el lugar de los hechos queda como a un kilómetro de la comisaría; nosotros salimos de inmediato ya que como no teníamos unidad salimos en el mismo carro de la victima; no se busco testigo ya que estaba el taxista que era la victima de los hechos; al adolescente se le incauto n teléfono y dos billetes; la victima no presento factura, pero este tenia todos los datos y el numero que nos facilito era el mismo que le pertenecía al equipo. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al escabino, quien procedió a interrogar al funcionario: Los dos ciudadanos son hermanos; El arma era falsa es de las llamadas Fácsimil.
3.- Declaración del Funcionario ZABALA JUSHENDER, adscrito a la Comisaría de Altagracia del Instituto de Neoespartano de Policía, titular de la Cédula de Identidad N°
19.896.963, quien expuso: El señor el taxista llego al comando informando que lo habían robado y nos montamos en su vehiculo por la parte de atrás del estadio Chuito Torrense y el señor nos dijo ellos fueron y corrimos detrás de ellos y yo capture a uno cuando los seguimos, el otro se metió por un terreno y lo agarro el inspector, se le hizo su chequeo corporal y se le dijo que sacara lo que tuviera y tenia un teléfono y la victima dijo que era de el y saco setenta bolívares de los bolsillos, al que yo agarre tenia una bermuda marrón y una camisa de raya, al que el inspector agarro se le localizo un facsímile.
Respondió a preguntas formuladas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO contesto: Nos enteramos porque el taxista llego al comando y dijo que dos ciudadanos lo habían dejado por ahí por un terreno y que lo habían robado, nos montamos en el carro de el y llegamos al lugar; agarramos dos personas; el nos dijo que eran dos Personas que los habían robado; el señor nos aporto las características y cuando llegamos al sitio el señor los reconoció y cuando nos bajamos ellos salieron corriendo; yo agarre a uno que tenia una bermuda marrón y franela de rayas; al que agarre era el adolescente y este tenia un teléfono y setenta bolívares y la victima dijo que era de su propiedad; el inspector agarro al otro y este tenia un facsimil; la victima dijo que loes llevo de Porlamar y en la vía lo amenazaron con un arma; la tenia el otro ciudadano… ”
A preguntas de la DEFENSA PRIVADA respondió: “No llevamos testigo porque quien estaba ahí era el dueño del teléfono y ahí estaban otras personas pero al momento que los agarramos los llevamos al comando; ellos una vez que llegamos al sitio ellos nos vieron que nos bajamos uniformados y salieron corriendo hacia el cementerio de manera contraria al vehiculo; uno agarro por un teléfono baldío; el facsímile lo tenia el mayor de edad; la victima nos dijo que lo terminaban de robar y lo dejaron por Guiguire; el nos dijo que los ciudadanos se montaron uno adelante y el otro atrás; el manifestó que lo habían apuntado y el dijo que fue el mayor que era el que tenia el facsímile”
Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de Robo agravado, asimismo no hobo testigo presencial que con su declaración reconociera al adolescente como la persona que participo en el hecho punible, por lo que no son acogidos por el Tribunal
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo a la declaración escuchadas en esta Sala de Audiencia se puede evidenciar que en fecha 28/01/2011 los funcionarios policiales adscritos ala Comisaría de Altagracia de Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del adolescente aquí acusado en compañía de un ciudadano mayor de edad previo el señalamiento de un ciudadano orlando vallejo, de que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que abordaron su vehiculo tipo taxi que requirieron sus servicios hasta el municipio marcano y que al llegar al lugar utilizando el otro ciudadano una arma de fuego, lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo, logrando estos ser detenidos, agente Zabala, quienes lograron recuperar en poder de las personas detenidas dinero en efectivo que manifestó que de acuerdo a ello era un facsimil de arma de fuego así mismo se escucho la declaración de Angelvis Pino, de la policial de esta do quien dio fe de la existencia de estos objetos colectados ya que el mismo fue quién realizo la experticia de reconocimiento legal a los objetos colectados a los funcionarios actuantes, no obstante por las razones que ya han sido expuestas no se contó en esta audiencia con el testimonio de la víctima Orlando Vallejo, quien en todo caso era la única persona quien podía señalar la participación del adolescente JULIANO FEDE de la comisión por el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico, siendo que la declaración de los funcionarios policiales solo vendría a constituir en este caso un solo elemento de convicción en contra de este adolescente; por ello no puede el Ministerio Publico sostener en estos términos la acusación que pesaba sobre este adolescente previsto en el articulo 458 ya que si bien es cierto aquí quedo desmotado el cuerpo del delito, no pudo demostrarse que este adolescente tuvo participación en el presente hecho. Por tal razón solicito de este Tribunal mixto, y conforme establece el artículo 602 de la Ley orgánica para la Protección y Niños, Niñas y Adolescentes; declare sentencia absolutoria de este hecho. También destaco que por todos los medios posibles se había tratado de hacer comparecer a la víctima del presente caso a fin de que rindiera su declaración ante esta sala; sin embargo ante la respuesta del órgano policial a la diligencias que fueron ordenadas por este tribunal la cual fue recibida; en este tribunal aun de manera extemporánea, siendo fundamental su testimonio en el presente proceso, sin embargo por ello, no puede el Ministerio Público, ir por encima del o que establece la ley adjetiva penal; a la cual se debe ceñir la actuación del Ministerio Público también debe atender a la garantía derecho de los acusados, por todo ello aun cuando el Ministerio Público ya hizo su solicitud de una sentencia absolutoria; hace un llamado al adolescente a la reflexión por lo hechos aquí debatidos en audiencia oral y privada, razón por la cual solicito al tribunal mixto se dicte sentencia absolutoria al referido adolescente conforme a lo establecido en el literal E del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones manifestando que Habiendo escuchado la exposición realizada por la vindicta pública, quiere dejar constancia de varios aspectos relevantes, en primer lugar durante el desarrollo del debate se evacuaron y recepcionaron varios elementos de prueba promovidos por parte del Ministerio Publico, es importante señalar que ninguno de los funcionarios señalaron como autor o participe del hecho punible atribuido, de igual manera es importante que la Sala de Casación Penal y La Constitucional se han pronunciado reiteradamente establecido como doctrina pacifica, en relaciona los dichos de los funcionarios que es simplemente un elemento, y no es suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, estableció la Sala que un tribunal de juicio al sentenciar una persona sin presencia de testigos o persona extraña al cuerpo policial seria vulnerar el derecho del imputado asentado con ponencia de la Dra. Rosa Blanco Mármol de León, si bien es cierto que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parámetros que el legislador planteo para celebrar los debates y llevar los procesos del debate a feliz términos, la búsqueda de la verdad, no puede ir por encima de los garantías que protegen al adolescente; en consecuencia se adhirió a la solicitud fiscal, y en tal sentido pidió se absuelva a su representado del delito.
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente Identidad omitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, los acusados de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.
De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve al adolescente Identidad omitida , de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por las cuales fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente Identidad omitida , plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente Identidad omitida, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 01/03/2011, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LOS JUECES ESCABINOS.
JAIR JOSE ESCOBAR MONSALVE
JORGE LUIS DIAZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
9:44 AM
ABG. KARINA ROJAS
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