REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000153
ASUNTO : OP01-D-2010-000153
Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibe el Oficio No. 325 de fecha 30-02-2011 y recibido en el día 02-02-2011, del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, donde informa la EVASIÓN del adolescentexxxxxxxxxxxxx, evasión ésta ocurrida el día domingo 29-05-2011 y anexa el Acta de fuga, que se levantó por este hecho, los cuales cursan a los folios 03 y 10 de la segunda pieza de éste Asunto. Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculado al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, siendo infructuosa su ubicación, ya que no reside en la dirección procesal suministrada al Tribunal al momento de su presentación; considerando entonces este despacho que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxx, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1993, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en Calle OMITIDO, al lado de un talle Mecánico, Sector Los Delfines Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. Este Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nuevas Esparta , Administrando Justicia , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: 1.- ORDENA LA CAPTURA del adolescentexxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado y la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, a quienes se les comisiona para lograr la captura del adolescente de marras y una vez ubicado, deberán hacerlo trasladar al Centro de Internamiento. Igualmente se ordena suspender los actos necesarios para la fijación del juicio oral y privado, ello en virtud de que este despacho no ha podido localizarlo, para asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la causa seguida ante este Tribunal. Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes Oficios. Notifíquese a la Defensa Pública Penal N° 02 y Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETAR0,
Abg. José Abelardo Castillo.
1:55 PM