REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000257
ASUNTO : OP01-D-2008-000257


SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Vista el acta anteriormente levantada y la solicitud realizada por la Defensora: JENNY RUEDAS, en representación del adolescente Identidad omitidas, en donde solicita al Tribunal una medida cautelar manos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y adolescente y conforme al artículo 318 código orgánico procesal penal, ordinal Nº 3 debe existir un pronunciamiento de la fiscalía sobre el adolescente, ya que es cosa juzgada, ya que hubo un pronunciamiento del ministerio publico y está solicitando una privativa de libertad y lo solicitado por fa fiscal que se acuerde la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley que rige la materia, por cuanto y aun no ha concluido el debate oral y privado, también solicitaron se fije una fecha para la realización del juicio oral y privado, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

En fecha 23 de enero de dos mil nueve (2009), se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, oída como fue la opinión del adolescente Identidad omitida, así como lo alegado por la Defensa en ese acto, en estricto cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de N° 3.744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathinson”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”) mediante la cual se interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con miras a ordenar el proceso penal, y según la cual no deberá atenderse a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obligaba al Juez Presidente que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el acusado podrá ser juzgado, una vez que el acusado haya expresado su decisión de que su causa sea dilucidada por un juez unipersonal prescindiéndose del Tribunal mixto; y habiendo escuchado en esta oportunidad la opinion del adolescente MANUEL GREGORIO REYES SERRANO, en virtud del derecho que les asiste en el Código Adjetivo Penal, y específicamente referido al juzgamiento de opinar si desean que la causa incoada en su contra sea juzgada por un Tribunal Mixto o Unipersonal en base a la decisión N° 2.684 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño., por lo quedo constituido el Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez de Juicio Unipersonal ,ordenándose fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

Asimismo en esta oportunidad, el Tribunal a solicitud de la defensa sustituye la detención judicial preventiva , para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, tomo en consideración que efectivamente el adolescente no tenia registros policiales, así como tampoco no constaba en actas la existencia de antecedentes penales en su contra, e igualmente, que según Informe Social realizado al adolescente, él mismo supuestamente tenia buena conducta en el Centro de Internamiento donde estaba recluido, y que en su residencia se encuentra su padre y hermanos, los cuales supuestamente tiene buena relación familia, y en atención a la materia y lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, y en tal sentido se acuerda una medida de de Arresto Domiciliario, con vigilancia de la Comisaría del Municipio Díaz del Instituto Neoespartano de Policía, de conformidad con el artículo 582 literal 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa, que en fecha 18 de febrero de 2009, se difiere el juicio por falta del adolescente y medios de pruebas ofrecidos y se difiere para el día 26-02-08, fecha en la se difiere por incomparecencia de las partes y se fija para el día 10-03-2009, fecha en la que se dio inicio juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura la recepción de las pruebas y se ordenó la suspensión del presente debate oral fijándola para el día 12-03-2009, conforme lo previsto en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación al juicio oral y privado, en la presente causa, en esta fecha se ordena la ubicación inmediata del hoy Joven Adulto y posteriormente en fecha 16-03-2009, se dicto la orden de Captura del mismo por incomparecencia para la continuación del juicio oral y privado y se acordó la revocatoria de la medida cautelar; haciéndose efectiva la captura del joven adulto en fecha 15-06-2011, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punta de Piedras, por lo que este Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 16-06.11, a los fines de oír a las partes.

La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra del adolescente Identidad omitida por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consta a los folios 181 y 185 de la primera pieza del Asunto riela inserta el auto de apertura a juicio en virtud de la audiencia Preliminar celebrada el día (11) de noviembre de 2008, en la cual acordó conforme lo dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de Adolescentes en lo que respecta a los adolescentes acusado Identidad omitida. Acordando la sustitución Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la contenida en el artículo 581 “ejusdem”, la cual es Prisión Preventiva como medida Cautelar.

Consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

En el presente caso, en la audiencia preliminar se celebro el día once(11) de noviembre de 2008, de igual manera, se observa que el juicio oral y privado se inició con su primera audiencia el día 10-03-2009, fecha en la cual la fiscalia presentó su acusación, la defensa sus alegatos propios de defensa, y se ordenó la suspensión del presente debate oral Fijándola para el día 12-03-2009, fecha en la que el adolescente no compareció para la continuación del juicio .

Asimismo se observa que no continuo el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio, constituido por el Juez presidente, desarrollándose audiencia de fecha 10 de marzo de 2009, horas de la mañana, en la cual se ordenó recepcionar testigos promovidos por la vindicta pública y defensa , y medios de prueba restantes para la conclusión del debate probatorio y procediéndose a suspendiéndose para el día doce (12) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la que continuara el juicio oral para el adolescente y no se llevo a cabo por su incomparecencia.

Se observa lo alegado por la Vindicta Pública, quien ha afirmado que ciertamente la medida impuesta por el Tribunal de Control fue decretada en su debida oportunidad, en la cual debió analizar los parámetros para justificar el dictado de tal medida, como lo es el Fummus bonis iuris; el periculum in mora y la proporcionalidad. Para ello habrá determinado la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además se tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado que en este caso es el derecho a la vida.

En el presente caso se observa, que no han sido alegado la modificación de las circunstancias de la imposición de la medida cautelar, tal como lo ha afirmado la Vindicta Pública en la audiencia, han cambiado, y la sanción solicitada por el Ministerio Público, es privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Visto que en fecha 16 de Marzo de 2009, este Despacho Judicial ordenó la Captura del adolescente Identidad omitidas, y se encomendó tal orden al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (Polimariño).,y visto que al no haber respuesta en relación a la orden de este despacho, se ordeno ratificar nuevamente tal solicitud con la exhortación al cuerpo policial de dar respuestas oportunas a las solicitudes realizadas por los Tribunales en especial a los del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el dispositivo constitucional, antes referido el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente Asunto se encuentra en su fase mas importante, en la celebración de Juicio Oral y Privado, Por ello, considera quien decide, que a la letra del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde señala que si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la misma hace necesario la exanimación de las condiciones para el desarrollo del debate, donde en el caso de autos, se hace necesario dictar una medida asegurativa del proceso y necesariamente en el presente caso es la detención preventiva de Libertad, la cual hasta el momento ha resultado operativa, eficaz, para lograr el cumplimiento de las fases del proceso. En este sentido, en el Asunto en comento, no ha habido dilaciones por parte de la constitución del Tribunal de Juicio, ni para inicio y desarrollo de debate, sino que ante la evasión del adolescente del proceso, por ello estamos en presencia de una causa , que se ha desarrollado consecutivamente conforme a lapsos procesales, y que en su etapa actualmente se hace necesaria la constitución de la medida cautelar, para garantizar las resultas del proceso, como lo sería en principio para el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 9:00AM, fecha en la cual se tiene fijado el Juicio .

Se observa que si bien es cierto no se ha concluido con sentencia condenatoria, no es menos cierto que la medida asegurativa del proceso lo es para la comparecencia al juicio, esta contemplada en el artículo propio de la medida cautelar solo aplicable a la fase de Juicio, y que en el caso de autos el debate se iniciara el día 07 de julio de 2011, y habiendo comparecido el adolescente capturado por los órganos de policías pertinentes ante el proceso, lo cual se logró y se hizo efectiva, logrando hacer comparecer para el inicio del debate, con constitución de Tribunal unipersonal de Juicio, y requiere el Tribunal dictar las medidas pertinentes para lograr la comparecencia del joven adulto, para la efectiva realización del debate.

Asimismo sobre la proporcionalidad, de la Medida Cautelar, y la necesidad de mantenimiento, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 4 años, que la defensa no ha desvirtuado las condiciones de imposición, como lo ha sostenido la Fiscalía del Ministerio Público, en lo expuesto en la audiencia oral, y que como se ha señalado estos elementos fueron considerados por el Tribunal de Control al dictar la medida cautelar propia asegurativa de las demás fases del proceso, y que hasta el momento no han variado las circunstancias tal como lo requiere para la procedibilidad de la revisión y examen de las medidas cautelares el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al criterio para determinar la proporcionalidad, examinado por quien decide, se observa lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde se contempla la remisión expresa a otras leyes que contemplen legislación aplicable, así es como se observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.”. Se observa, dado que en el presente caso, la pena mínima para el delito se encuentra dentro de la dosimetria contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para adolescentes infractores de la Ley penal, mayores de catorce años como es nuestro caso, de un año hasta cinco años, y que en la acusación sostenida en audiencia oral la vindicta pública requirió la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro4 años.

Por otro lado la proporcionalidad, necesaria para el dictado de la medida de coerción personal, va referida a la gravedad del delito que se imputa, y el peligro en la satisfacción del proceso. Circunstancias que en presente caso han sido evidenciadas por la evasión del joven del proceso. Visto asimismo que al haberse iniciado el debate, y su consecución y se ordenó la suspensión del presente debate oral fijándola para el día 12-03-2009, para la continuación al juicio oral y privado, en la presente causa, y por su incomparecencia en esta fecha, se ordena la ubicación inmediata del hoy Joven Adulto y posteriormente en fecha 16-03-2009, se dicto su Captura, por incomparecencia para la continuación del juicio oral y privado y se acordó la revocatoria de la medida cautelar; haciéndose efectiva su captura en fecha 15-06-2011, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punta de Piedras, por ello, se requiere de la medida asegurativa del proceso, en razón a la sanción solicitada de de privación de libertad por el lapso de 4 años , y el delito atribuido de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en consecuencia al no haberse sometido al presente proceso y con la finalidad de asegurar la fase del mismo se acuerda conforme al artículo 581 de la ley que rige la materia, la Detención Judicial preventiva libertad para asegurar su comparecencia la juicio oral y privado, y se REVOCA la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En cuanto a lo solicitado por la defensa que conforme al artículo 318 código orgánico procesal penal, ordinal Nº 3 debe existir un pronunciamiento de la fiscalía sobre el adolescente, ya que es cosa juzgada, ya que hubo un pronunciamiento del ministerio publico, considera este Tribunal que en el presente caso en su debida oportunidad fue presentada la acusación por parte de la fiscal del Ministerio publico y el delito atribuido es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo en el presente caso la acción penal no se ha extinguido ni tampoco resulta acreditada la cosa juzgada

En fecha 27 de Abril de 2011 se efectúa en este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la Rotación Anual de Jueces, en franco acatamiento de la orden emanada de la Presidencia del procediendo en fecha 27-04-2011, en el presente Asunto seguido al adolescente acusado, a dictar auto mediante el cual me Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, la inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el |Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”
Por su parte el Tribunal supremo de Justicia, ha desarrollado incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso
No obstante a lo anterior, hemos de señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la Tutela Judicial Efectiva.

Por cuanto en fecha 23 de enero de dos mil nueve (2009), se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de constituirse en Tribunal Mixto que habría de conocer de la audiencia de Juicio Oral, y en fecha 17-06-2011, oída como fue la opinión del adolescente Identidad omitidas, así como lo alegado por la Defensa y la representación fiscal, y Público, de constituir y conozca el Tribunal Unipersonal , se fija el juicio Oral y Privado para el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 9:00AM.

DECISION

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar


contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la fase de Juicio Oral y Privada, contenida en el articulo 581Ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscritos al Instituto de Atención al Menor de este Estado. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que conforme al artículo 318 código orgánico procesal penal, ordinal Nº 3 , en el presente caso en su debida oportunidad fue presentada la acusación, por lo la acción penal no se ha extinguido ni tampoco resulta acreditada la cosa juzgada. TERCERO: Se acuerda revocar la orden de captura que pesa sobre el Joven Adulto Identidad omitida. CUARTO: Se fija la celebración de Juicio oral y Privado para el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 9:00AM.Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA

ABG. GIANNI VELASQUEZ


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELASQUEZ













1:16 PM