REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000010
ASUNTO : OP01-D-2011-000010

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto N°: OP01-D-2011-000010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescentes Identidad omitida. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08 de Febrero del año 1.994, de oficio labores refrigeración, Residenciado en Urbanización conuco de Vicuña, calle Nº 01, casa Nº 08 , Los Millanes Municipio Marcano de este Estado, hijo de los ciudadano Yogleisys Wettel y Nelson Gomero.

DEFENSA PRIVADA:, La Defensa privada ejercida por la Dra. BESAIDA LUNA y el DR. JESUS FIGUEROA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en horas del mediodía del día doce (12) de enero de dos mil once (2011), el adolescente Identidad omitida se encontraba en compañía del adolescente Identidad omitida , a bordo de una moto de color azul, la cual conducía, se dirigieron hasta las puertas del establecimiento comercial Panadería Nazareth, bajo la misma resolución donde el segundo de los nombrados descendió del vehiculo en referencia y utilizando para ello Un (01) facsímile de arma de fuego, apunto a las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN BAUZA Y LURICEL UBAN BAUZA, encargada y empleada de dicha empresa, respectivamente requiriéndoles de manera expresa que le dieran el billete, amenazando sus vidas, logrando constreñir a la primera de las mencionadas a entregarles el dinero que se encontraba en la caja, producto de las ventas del día, la misma lo lanzo sobre el mostrador y el adolescente lo tomo para luego dirigirse nuevamente a la moto donde llego, subirse y conducida por el otro adolescente, quien lo esperaba en el lugar, emprender la huida, para ser detenidos en la vía del sector Los Amaines por funcionarios adscritos a la comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, cerca del lugar de comisión y a poco de cometerse el hecho, a bordo de la moto descrita, siendo incautados en poder del adolescente Identidad omitida, el objeto activo y el objeto pasivo del delito, vistiendo el adolescente Identidad omitida , un casco como el descrito por la victima y la testigo del hecho, para luego ser señalados en la sede policial por ambas como los autores del hecho.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente Identidad omitida , en horas del mediodía del día doce (12) de enero de dos mil once (2011), se encontraba en compañía del adolescente Identidad omitida , a bordo de una moto

de color azul, la cual conducía, se dirigieron hasta las puertas del establecimiento comercial Panadería Nazareth, bajo la misma resolución donde el segundo de los nombrados descendió del vehiculo en referencia y utilizando para ello Un (01) facsímile de arma de fuego, apunto a las ciudadanas CRISTINA DEL CARMEN BAUZA Y LURICEL UBAN BAUZA, encargada y empleada de dicha empresa, respectivamente requiriéndoles de manera expresa QUE LE DIERAN EL BILLETE, amenazando sus vidas, logrando constreñir a la primera de las mencionadas a entregarles el dinero que se encontraba en la caja, producto de las ventas del día, la misma lo lanzo sobre el mostrador y el adolescente lo tomo para luego dirigirse nuevamente a la moto donde llego, subirse y conducida por el otro adolescente, quien lo esperaba en el lugar, emprender la huida, para ser detenidos en la vía del sector Los Amaines por funcionarios adscritos a la comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, cerca del lugar de comisión y a poco de cometerse el hecho, a bordo de la moto descrita, siendo incautados en poder del adolescente Identidad omitida, el objeto activo y el objeto pasivo del delito, vistiendo el adolescente Identidad omitida, un casco como el descrito por la victima y la testigo del hecho, para luego ser señalados en la sede policial por ambas como los autores del hecho.

Considera este tribunal que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Declaración del Funcionaria Experta, la ciudadana YNES ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.002, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó lo siguiente: “Esto fue una solicitud para una revisión se peritaron 12 billetes de 10 bolívares fuertes, 38 Billetes de cinco bolívares 102-2, una prenda denominada caco de ciclista y, un facsímile de arma de fuego tipo pistola, fue mediante oficio de la comisaría de San Juan Bautista, así mismo pude realizarle un reconocimiento a un casco de ciclista de color rojo con negro donde se lee por sus laterales Prowell. ”

A preguntas formuladas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTÓ: “Eso es lo que mandan porque la Comisaría de San Juan fue que hizo el procedimiento; el total fueron 530 BS fuertes; esto es un casco para ciclista de color vinotinto marca Power; el facsímile no tenia marca ni serial visible; eso puede ser confundida de pendiendo del sitio la claridad, la cercanía de la persona, pero por el nerviosismo si se puede determinar si es o no un arma de fuego.…”.
Cedida el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto.

El Tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.

2.- Declaración del funcionario CASTO BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.399.291 Adscrito a la comisaría de Juangriego del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley, quien entre otras cosas expuso: “En ese momento del procedimiento me encontraba en labores de patrullaje con mi compañero que no pudo comparecer por tener problemas personales fuera de la isla, escuche por radio y nos trasladamos en la moto que yo condicha hasta la panadería Nazarett, ya que dos ciudadanos habían cometido un robo y los seguimos y en el sector los Amaises los ubicamos y el que iba de copiloto al momento de hacerle la revisión corporal se le ubico en el bolsillo del pantalón un dinero y además un arma de fuego tipo facsimil y después en el comando llegaron las victimas y los reconocieron y señalo al adolescente que era el que conducía la moto no se le localizo nada….”

A preguntas formulada por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTÓ: “Cuando recibí el llamado yo estaba en la Avenida San Juan Bautista y eso fue en la vecindad; Todos los funcionarios escuchamos la comunicación; al escuchar la comunicación los comandos adyacentes se comunican y es por ellos que cada quien se va acercando al sitio; los apresamos por el Sector Los Amaises eso es por vicuña vieja; lo que nos habían indicado era que estaban en una moto azul y que estaba con un casco de bicicleta y que el de atrás llevaba un camisa negra y un Jeen; el era el que tenia el casco de bicicleta y el conducía; el que tenia la gorra que era el parrillero fue que se le incauto el dinero y el arma de fuego; este no llevaba nada el era el que conducía; los llevamos a la Comisaría de San Juan y en eso llegaron algunos conocidos de la gente de la panadería; luego las personas se trasladaron al comando y ahí hablamos con ellos y dijeron que eran ellos; ellos no dijeron que ellos llegaron en la moto y uno entro y el otro se quedo en la parte de afuera; las victimas si los reconocieron el la sede policial”

Respondió a preguntas realizadas por la Defensa: “Nosotros no fuimos a la panadería cuando recibimos la llamada radiofónica ; si ellos vienen de la panadería ellos se vienen por las cabreras caen al sector chorochoro y de ahí se cae a los amaises; nosotros veníamos en una sola moto los dos funcionarios; nosotros vimos la moto a lo lejos le dije que se pararan porque tenían la misma características; ellos nunca se opusieron ni trataron de darse a la fuga; el ciudadano normalmente se dejo requisar tranquilamente; cuando yo lo revisamos

y le encontramos el dinero yo le dije estos tienen que ser los que cometieron el atraco….al primero que requisamos fue al barrillero y era el que tenia el dinero y el arma de fuego; este adolescente no tenia nada; lo llevemos a la comisaría en una unidad tipo Jeep; con dos funcionarios mas; en la comisaría esta un espejo que no se ve al otro lado; lo que se le encontró fueron billetes de baja denominación, Cuando lo contamos eran 538 bolívares””.

El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se demuestra la circunstancias como se produjo la aprehensión del acusado, coincide con las demás declaración de los testigos del hecho, reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

3.- Declaración de la Ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN BAUZA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 8.383.039, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Ese día 12 de enero llego una moto y se para en la esquina al lado derecho y se bajo un ciudadano joven y después al salir y nos pidió el billete como dijeron ellos y después se fue en la moto donde llego en ese momento en el local no había nadie luego fue que llego un proveedor ”.

A preguntas de la representante del MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Esa panadería esta en la vecindad frente a la cruz de la Misión. Eso fue como a un cuarto para las doce del mediodía; yo tenia visibilidad a todo; en la moto venían los dos jóvenes; el que entro fue el vi. todo Pero al otro no lo vi bien; eso fue rápido solo entro vociferando que le diera el billete y se metió para donde yo estaba y yo le lance el dinero que tenia; no se cuanto había en la caja; la persona que esteba fuera también pudio haber escuchado porque el lo dijo duro; cuando el salio el volteo y se monto en la moto; no escuche si ellos hablaron”….; yo lo que le dije que eran dos en moto, bien parecidos bien arreglados y con la cejas sacadas; yo fui a la policial y ellos me los enseñaron y me dijeron que los encontraron con el dinero; yo reconocí al joven de la gorra y al negrito reconocí a los dos; los policías me dijeron que les encontraron un dinero y una pistola”

En cuanto a preguntas de la DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ: “Yo soy vendedora de la panadería y en ese momento estaba revisando las facturas de compra; Yo vi cuando la moto llego y se estaciono y estaba esperando que se bajara a comprar; La panadería esta en la calle principal y la otra calle pasa por detrás; ellos se estacionaron como a metro y medio de la puerta de la panadería; no tiene vidrio sino dos puertas grandes y estaban abiertas; yo me encontraba en el mostrador y desde ahí todo es visible para la calle; si en el momento llegan gritando dame el billete tengo que ver que esos son; en ese momento en la panadería no había

movimiento de gente; después que paso el momento el que llego fue un proveedor y se fue enseguida; yo no lo conozco a antes de lo sucedido; este adolescente no entro el se quedo en la parte de afuera; yo escuche que el joven decía que le dieran el billete; ellos salieron a la derecha vía a los Millánes; nosotros si salimos a verlos pero ya se habían ido;…; yo no llame a los policías los policías los llamo la otra muchacha; se paso durante unos cinco minutos mas o menos; el que entro me puso el aparato en la cabeza y luego entro al local; el sabe lo que estaba haciendo; …..En la moto llegaron dos jóvenes, yo no puedo decir que fue el porque no lo vi bien …”

A preguntas de la ciudadana Juez Procedió respondió: Yo vi cuando llego la moto; en la moto iban dos muchachos; no conozco al adolescente; antes de todo esto nunca lo he visto, después de los hechos es que lo he visto; yo lo vi a el en la comisaría de San Juan”.

4.- Declaración de la Ciudadana: LURICEL UBAN BAUZA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-17.897.611, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”El día 12-01-2011 el joven Josué llego al establecimiento comercial llego diciendo que le entregáramos el billete y nos dijo que todos nos fuéramos atrás y mi tía le abrió la caja registradora y le pudo el dinero en el mostrador y el se lo llevo, cuando se fue nosotros salimos y ya se habían ido dos en una moto, lo único que vi del que manejaba era un casco vinotinto, cuando los agarraron si nos dijeron que eran Josué y otro mas.”.

A preguntas de la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “yo lo que vi fue cuando Josué se bajo gritando y no se como llego; yo me di cuanta que eran dos cuando salimos; yo lo conozco después del hecho y el que conducía era otro muchacho; yo sabia que eran los mismos por la vestimenta, Josué tenia una gorra blanca y un blue Jeen; y el otro por el casco; solo se llevaron dinero; el dinero lo encontraron en poder del otro muchacho; a nosotros nos apuntaron con una pistola y el muchacho decía que le diéramos el billete y gritaba durísimo; no se si la moto estaba estacionada ahí cuando sucedieron los hechos; no se como se monto en la moto ya que cuando salimos la moto iba lejos.

Respondió a preguntas de la DEFENSA PRIVADA: “La entrada de panadera es mas grande que esto, yo me encontraba en la parte de atrás y mi tía estaba en la parte de adelante revisando unas cosas, y luego el decía que le dieran el billete; yo estaba arreglando unas cosas, yo me di cuenta cuando tenían a mi tía apuntada; después salimos todos con el alboroto pero ya ellos iban lejos; yo no se si mi tía



salio ya que como había bastante gente no recuerdo si ella salio; yo llame a la policía; ellos llegaron como a los veinte minutos; ellos llegaron a preguntar lo que había pasado y después llegaron a decirnos que pusiéramos la denuncia y después llegaron a decir que los habían detenido; a Identidad omitida ,lo puedo detallar ya que a el si lo vi, a el lo vi en la policía; no puedo decir si era o no el mismo que conducía la moto, la panadería tiene dos puertas una puerta grande un pilar pequeño y otra puerta grande,…”

El tribunal acoge como cierto el contenido de dichas declaraciones en la que se reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo testigos presénciales del hecho y coinciden con lo declarado por los funcionarios policiales, que permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo la detención del acusado.

Ahora bien por cuanto la persona que falta por declarar es el funcionario Agente EDUAR MORALES adscrito a la comisaría de San Juan y visto que su comparecencia fue ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público desiste de su testimonio y solicita se continúe el debate.

La defensa no tubo objeción a lo solicitado por la representante Fiscal, así mismo, solicito del Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita a la juez se pronuncie en cuanto a un cambio de calificación Jurídica, en virtud que la defensa considera que el delito en el peor de los casos por el cual puede ser sancionado su representado es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, no con esto pretendiendo admitir culpabilidad alguna del adolescente, sino simplemente desde el punto de vista objetivo jurídico en todo caso y tomando en consideración la declaración aportada por las victimas, en todo caso el delito seria el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en virtud que el delito igualmente se hubiere cometido por su autor Josué Daniel Rodríguez y la intervención de Jonathan Gamero con o sin su intervención el delito igualmente se hubiere cometido es importante el cambio de calificación porque de ello pudiera depender la pena aplicable ya que cuando se trata de una complicidad la pena es a la mitad del autor del hecho, pero antes que la ciudadana Juez se pronuncie en cuanto al cambio de calificación se solicita se le tome declaración al adolescente previa imposición de sus derechos y garantías ya que hasta los momentos no ha aportado ninguna declaración.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 596 de la ley que rige la materia y 350, 351 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, ya que de las evacuaciones de las pruebas realizadas en e juicio se puede evidenciar que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica que hay razones suficientes para anunciar el mismo tal como lo ha solicitado la defensa, así mismo se le advirtió a las partes que se podía suspender el acto a los fines de que las partes preparen su defensa y puedan promover nuevas pruebas, si lo consideran pertinente. Cedida el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y la Defensa manifestaron no querer hacer uso de la suspensión del debate.

Se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de lo expresado y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se recibió declaración al adolescente acusado Identidad omitida, QUIEN EXPUSO: Ese día yo salí de la casa iba a averiguar por un repuesto de la moto que tenía ya que me habían dejado para que la arreglara porque yo se un poco de mecánica y como no tenía mucha gasolina me fui para la bomba y cuando iba pasando por ahí es que Josué me pidió la cola y el me dijo no me dejes morir y como es conocido le di la cola y lo conocía de la cancha cuando iba a jugar futbolito y pase fui a las cabreras y pregunte por el repuesto y cuando iba por los Amaises venían los policías me dieron la voz de alto el me dijo no te pares y yo me pare y después cuando nos registraron el tenia todo eso y a mi no me encontraron nada y después nos llevaron presos para la comisaría de San Juan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la

ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: Escuchadas las declaraciones de quienes declararon en las audiencias
y en virtud de las utilidad y pertinencia de las mismas concluye que el día 12 de enero del presente año las ciudadanas Cristina de Carmen Bauza Rivero y Luricel Uban Bauza, se encontraban trabajando en la panadería Nazarett que esta en la vecindad del Municipio Gómez de este estado, cuando llego una moto de color azul que era abordada por 2 personas y que una de ellas se bajo y esgrimió en contra de ellas un arma de fuego y que era el que iba de barrillero, ya que el otro en que conducía la moto nunca se bajo de la moto ni menos ingreso a la panadería así mismo manifestó que tenia una franela blanca y tenia una gorra y que agredió verbalmente para solicitarle el dinero y que efectivamente en virtud de las amenazas entrego el dinero y vio cuando abordo nuevamente el vehiculo y que se dirigió con palabras fuertes y que la distancia era corta para decir y mencionar que la persona que estaba afuera escuchaba todo así mismo la ciudadana LURICEL UBAN BAUZA, menciona que no observo de donde salio la otra persona o si llego en el vehiculo ya que ella se encontraba por la parte interna del negocio y que de ahí no se pudo observar cuando llegaron, pero si observo cuando Josué se retira y se sube a la moto y que al asomarse pudo observar las características de las vestimentas de los mismo y de la moto en la cual se desplazaban y aporto a la policía las características y cuando estaba en San Juan y que se colectan las evidencias refiere que las vestimentas y características físicas concuerdan con las de las personas que huyeron de la panadería, ha quedado demostrado tanto con la declaración de las victimas como de los funcionarios actuantes en la detención, que la conducta de Identidad omitida no es la de autor comos se hizo y se menciono en un principio en el escrito acusatorio, sino que con lo debatido en la sala ha quedado demostrado que su acción se subsume y solo se dirigió a reforzar la conducta del otro, que fue quien cometió todos los hechos y que este fue identificado como JOSUE DANIEL RODRIGUEZ y mientras que la conducta de Identidad omitida queda encuadrada en la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en razón de ello la acción se hubiera realizado con la participación o no de este y por ello encuadra el delito de esta manera por cuanto su conducta es accesoria; por ello como lo indico la defensa, así mismo tomando en consideración este cambio de calificación acordado, esto tiene relevancia en cuanto a la sanción y que la misma tiene que ser solicitada en libertad por ello solicito que se sancione en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en



relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y se le impongan las sanciones contenidas en el articulo 620 de nuestra ley especial, específicamente las contenidas en los literales ”B, C y D” consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas por el lapso máximo establecido en nuestra ley especial, solicitud esta que se hace atendiendo al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del proceso es la busque de la verdad y es lo que se ha lo demostrado en la sala.

Por su parte, la defensa realizo sus conclusiones manifestando: “Del análisis de todo lo expuesto a lo largo del presente debate considera que en primer lugar la ciudadana Juez debe estudiar la posibilidad de absorber al adolescente ya que su acción nunca se vio sometida a participar en el hecho punible que se le esta atribuyendo además la única persona que declara que Jonathan era el conductor es la señora Cristina de Carmen Bauza Rivero y esta solo dice que ese día se paro una moto al lado de la panadería y se bajo un ciudadano y le pidió el dinero, pero ese día ella dice que se encontraba realizando las facturas, así mismo a preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó que si esta ocupada, por ello la defensa se pregunta como pudo ver si era la misma moto que minutos después iba pasando y le dio la cola a Josué, igualmente a preguntas realizadas por la Defensa la misma manifestó esas fue su respuesta ese día llegaron dos personas pero no se si es él, el que venia en la moto; así mismo cuando se detenían a los dos personas esta manifiesta que a Josué solo le encontraron el dinero así mismo la ciudadana Luricel Uban Bauza, manifiesta que él le da la cola y que son detenidos y al llevarlos a la comisaría ahí si los pudieron detallar bien ya que un funcionario de nombre Casto Brito se los puso de frente los cuales pudieron observar detrás de un espejo, cosa esta que fue corroborada por el mismo funcionario quien manifestó en esta sala que ellos hicieron como un reconocimiento en la comisaría ya que se lo pusieron detrás de un vidrio; por ello la defensa considera que lo procedente es darle la absolutoria al acusado, y en caso de sancionarlo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, imponerle la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que se ha realizado en esta sala un cambio de calificación jurídica.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la condena de un adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el presente caso se le imputa al Adolescente acusado, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se demostró en el debate, que el mencionado Adolescente fue la persona que participo en los hechos.
La conducta antijurídica desplegada por el acusado: Identidad omitida , se encuentra acreditada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.
La defensa manifestó que es la primera vez que su defendido se ve envuelto en un hecho delictivo, argumentando que es un estudiante, que deseaba continuar sus estudios. Esgrimió que se podía lograr que sea una persona útil a la sociedad, evidenciada de lo informes clínicos, solicito al tribunal que cambie la medida de privación de libertad por una medida que sea menos gravosa.
Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, oída la solicitud del imputado y de su defensor, de acogerse el Tribunal a una medida menos gravosa, quien aquí decide, observa, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, es uno de los delitos que no se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede aplicar la sanción de privación de libertad, por otro lado establece el mismo artículo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados, de lo cual concatenado a lo establecido en su parágrafo primero, que establece la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, se infiere que la aplicación de la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por cuanto el internamiento del adolescente debe ser utilizado como último recurso, principios ampliamente concatenados con los artículos 37, 548 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de él, y por el otro lado se debe sopesar los resultados de los informes clínicos y psico-social, en el caso del adolescente : Identidad omitida , conforme a lo solicitado por las partes , en imponerle sanciones menos gravosa, siendo acogida por el Tribunal, ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad.

Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal , que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente Identidad omitida, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra

Por lo tanto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación de una de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo de la ley que rige la materia, que pudieran merecer como sanción la privación de libertad, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la medida, procede a imponer al Adolescente: Identidad omitida , las sanciones prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de por el lapso de DOS(02) Años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente Identidad omitida , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 08 de Febrero del año 1.994, de oficio labores refrigeración, Residenciado en Urbanización conuco de Vicuña, calle Nº 01, casa Nº 08 , Los Millánes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA con las sanciones de Reglas de Conducta, consistente en estudiar o trabajar y prohibición de acercarse a las victimas y no salir de su casa después de las 6 de la tarde al menos que este trabajando o estudiando y consignar la correspondiente constancia al tribunal de Ejecución, así mismo se le impone la sanción de Libertad Asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los funcionarios adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, sanciones estas que son impuestas de manera simultaneas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanciones estas que son impuestas de manera simultaneas. SEGUNDO: Se revoco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente y en consecuencia se ordena la Libertad del adolescente. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
8:53 AM