REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000161
ASUNTO : OP01-D-2011-000161


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. PATRICIA RIBERA , Defensor Publico Nº 02 de la Sección de Adolescentes cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE ACUSADO: Identidad omitida, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 26 de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), de ocupación u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, sector 1, vereda 4, casa sin numero, Municipio Mariño.

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de la Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra la Ciudadana Adolescente: Identidad omitida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

El ciudadano DRA. PATRICIA RIBERA, Defensor de la acusada toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oída su Defendida previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado que la adolescente acusada Identidad omitida , ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no la perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra a la adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso.

Por lo que en consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como este Tribunal pasa a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el presente caso, esta acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente , que efectivamente en horas de la tarde del día trece (13) de mayo del 2011, funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto neo Espartano de policía practicaron la detención del adolescente Identidad omitida toda vez que recibieron información de sus central de Informaciones que el mismo se encontraba en compañía de otros ciudadanos efectuando disparos con un arma de fuego en el Stadium de la Hernández, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por tal razón los funcionarios se trasladaron al lugar, donde realizaron varios recorridos logrando observar a un grupo de adolescentes que corrieron al notar la presencia de la comisión policial, logrando por ingresar a una residencia cercana al lugar donde se loes dio la voz de alto, la cual no acataron y a lograr su detención y practicar revisión corporal del adolescente se logro incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial marca Amadeo Rossi, con seis balas en su recamara.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 583 de la ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente regula la figura de la Admisión de Hechos disponiendo “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Siendo la norma transcrita anteriormente, la norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa en el presente caso.

Así entonces en relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar como ya de dijo anteriormente en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.
En el presente caso, el acusado en el acto de la audiencia del juicio privado y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
En relación a la naturaleza de los hechos, a juicio de esta juzgadora aparece reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.

Por lo que se considera proporcional , para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y cuantía de la sanción. Medida que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.

IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual se procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hay que tener presente que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuyan con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido, el grado de responsabilidad del adolescente y a sus consecuencias, cuenta con la edad de 17 años de edad y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTDA, que se considera pertinente, idónea y necesaria la medida solicitada por el Ministerio Público.

En tal sentido se imponen al adolescente Identidad omitida , las sanciones de REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 624 y 626 de la ley que rige la materia , solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Seis (06) meses, consistente el las obligaciones siguientes: REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Deberá trabajar y/o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; 2) Asimismo se le prohíbe estar fuera del hogar después de las 6:00 de la tarde al menos que ande acompañado con sus representante legal o se encuentre estudiando o trabajando y en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia de los servicios auxiliares de la Sección de adolescentes cada Treinta (30) días. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a la adolescente Identidad omitida , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente , es así como le impone el cumplimiento de las sanciones de REGLA DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de Seis (06) meses, consistente en lo siguiente: REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Deberá trabajar y/o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; 2) así mismo se le prohíbe estar fuera del hogar después de las 6:00 de la tarde al menos que ande acompañado con sus representante legal o se encuentre estudiando o trabajando y en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, mediante la cual el adolescente deberá someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia de los servicios auxiliares de la Sección de adolescentes, para recibir asistencia cada Treinta (30) días, conforme lo establecido en el articulo 624 y 626 de la ley que rige la materia . Cúmplase.
Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


PMDC
/9:19 AM