REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000158
ASUNTO : OP01-D-2011-000158
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día catorce (14) de Junio del 2011, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 10-05-2011, por el Tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Identidad omitida Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. xxxxxxxxxxxxx, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de Septiembre de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), de edad 16 años, de oficio estudiante, domiciliado en Sector Cerro Colorado, calle N° 5, manzana E, casa N° 1l, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Solangel Yackelin Yuripe y Guillermo Cardozo.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente Identidad omitida , por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que en horas por cuanto siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del dia nueve (09) de mayo del 2011, el adolescente se desplazaba por las instalaciones de estación de servicios Miranda , ubicada en la calle Miranda de la Ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se encontraba la ciudadana Gleidys Aguilera Rondón en compañía del ciudadano ROLANDO REYES, a la espera de abordar una unidad de transporte publico momentos en los que el adolescente se dirigió a la ciudadana y le arrebato el teléfono celular Marca Blackberry, modelo Curve, de colores blanco y negro que tenía en sus manos para luego huir corriendo del lugar, logrando funcionarios de la policía de Municipal de Mariño la aprehensión del adolescente quienes recuperaron el objeto propiedad de la victima dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía. Hecho acaecido en la intersección de las calles Velásquez y Fraternidad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El Adolescente detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 10-05-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente Identidad omitida, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, tomando en consideración que es un adolescente que se encuentra estudiando y trabajando, sea rebajada el tiempo de cumplimiento de la sanción a la mitad tomándose
en consideración la corta edad del adolescente no tenia registros policiales y es primera vez que ingresa al sistema, adicionalmente a ello el mismo a demostrado en el proceso ser un adolescente trabajador, y finalmente para los efectos de la imposición de la sanción mas idónea se tome en consideración las resultas de las evaluaciones psicológicas que cursan en el expediente y finalmente se deje sin efecto la medida cautelar.
procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, Identidad omitida, con la sanción prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código
Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. En consecuencia se sanciona al Adolescente Identidad omitida , antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual deberá 1) Deberá trabajar y/o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; 2) Se le prohíbe acercarse a la victima; 3) Así mismo se le prohíbe estar fuera del hogar después de las 6:00 de la tarde al menos que ande acompañado con sus representante legal o se encuentra estudiando o trabajando. Y así se decide
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO : Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos cursantes en autos hasta la fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a Identidad omitida, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: 1) Deberá trabajar y/o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; 2) se le prohíbe acercarse a la victima; 3) así mismo se le prohíbe estar fuera del hogar después de las 6:00 de la tarde al menos que ande acompañado con sus representante legal o se encuentra estudiando o trabajando. SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente Identidad omitida, por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 10/05/2011, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia el mismo día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.011.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,
Dr. José Abelardo Castillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Dra. José Abelardo Castillo
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12:00 PM