REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000019
ASUNTO : OP01-D-2011-000019

SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Vista el acta anteriormente levantada y la solicitud realizada por la Defensora: Abg. AURA ROJAS, en representación del adolescente Identidad omitida, quien es venezolano, de 16 años de edad, Fecha de nacimiento: 30-09-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxx, de oficio Estudiante de Primer Año en el Liceo Santiago Salazar Fermín, Ubicado en Avenida Santiago Mariño, residenciado en la Avenida 31 de Julio, frente al estadio Guatamare, casa, sin numero, hijo de Carmen Josefina Romero Herrera y José Vicente Jiménez; la adolescente Identidad omitida, quien es venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxx, de oficio estudiante de Quinto Año de Bachillerato, , residenciado en Avenida 31 de Julio frente al estadio Guatamare casa sin numero, , hijo de Neida Josefina Briceño Nava y Ramón Antonio Cabrera; y el adolescente Identidad omitida, quien es venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1995, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, de oficio estudiante de Tercer Año de Bachillerato, , residenciado en Avenida 31 de Julio frente al estadio Guatamare casa sin numero, , hijo de Neida Josefina Briceño Nava y Ramón Antonio Cabrera, en donde solicita a este Tribunal una medida cautelar manos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y adolescente por cuanto observa lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley que rige la materia y aun no ha concluido el debate oral y privado, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

En fecha DOS (02) de Mayo de dos mil Once (2011), se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convocó juicio oral y privado para el día 18 de enero de 2011.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que anteceden, que en fecha 30 de mayo de 2011, se dio inicio juicio oral y privado, en la presente causa seguida a los adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, se dio continuación al juicio oral y privado, en la presente causa seguida a los adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ordenó la citación de los testigos promovidos por la vindicta pública y la defensa, pendientes por recepcionar como lo son: funcionarios: y expertos y se ordenó la suspensión del presente debate oral y privado para el día lunes 27 de junio de 2011 , a la nueve y treinta (09:30 p.m.) horas de la mañana , para continuara con la declaración de los testigos promovidos .

La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes Identidad omitidas, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los folios 44 al 55 de la segunda pieza del Asunto riela inserta el auto de apertura a juicio en virtud de la audiencia Preliminar celebrada el día primero (10) de marzo de 2011, en la cual a partir del punto quinto de la Dispositiva, acordó conforme lo dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de Adolescentes en lo que respecta a los adolescentes acusado Identidad omitidas . Acordando la sustitución Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la contenida en el artículo 581 “ejusdem”, la cual es Prisión Preventiva como medida Cautelar.






Consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

En el presente caso, en la audiencia preliminar se celebro el día 10 de marzo de 2011, de igual manera, se observa que el juicio oral y privado se inició con su primera audiencia el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual la fiscalia presentó su acusación, la defensa sus alegatos propios de defensa, se concedió la oportunidad para declarar al acusado, y donde se recepcionaron declaraciones testimoniales ordenando su suspensión para el próximo 10 de junio de 2011. Asimismo se observa que ha continuado el debate oral y privado ante el Tribunal de Juicio, constituido por el Juez presidente, desarrollándose audiencia de fecha 10 de junio de 2011, horas de la manaña, en la cual se ordenó recepcionar testigos promovidos por la vindicta pública y defensa , y medios de prueba restantes para la conclusión del debate probatorio y procediéndose a suspendiéndose para el día veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), fecha en la que continuara el juicio oral para los adolescentes

Se observa lo alegado por la Vindicta Pública, quien ha afirmado que ciertamente la medida impuesta por el Tribunal de Control fue decretada en su debida oportunidad, en la cual debió analizar los parámetros para justificar el dictado de tal medida, como lo es el Fummus bonis iuris; el periculum in mora y la proporcionalidad. Para ello habrá determinado la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además se tomó en cuenta la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado que en este caso es el derecho a la vida.

En el presente caso se observa, que no ha sido alegado la modificación de las circunstancias de la imposición de la medida cautelar, tal como lo ha afirmado la Vindicta Pública en la audiencia, no han cambiado, y la sanción solicitada por el Ministerio Público, es privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Ahora bien, el presente asunto se encuentra en su fase mas importante, en la celebración de Juicio Oral y Privado, habiendo recepcionado medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público y por la defensa Privada, y en donde se citó a los testigos pendientes para la culminación de proceso, como los son los testigos enunciados. Asimismo, una vez terminada la recepción de las pruebas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se pasará e la etapa de Discusión Final y Clausura conforme lo estatuye el artículo 600 ejusdem, en donde cada una de las partes presentara sus conclusiones, y por último se le concede el derecho a la palabra al acusado. Posteriormente, el Tribunal de Juicio, pasara a la etapa de deliberación y sentencia, donde se producirá el dictamen de este Tribunal de Juicio, sobre el fondo del asunto debatido, Por ello, considera quien decide, que a la letra del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del




Adolescente, en donde señala que si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la misma hace necesario la examinación de las condiciones para el desarrollo del debate, donde en el caso de autos, se encuentra dictada la medida asegurativa del proceso detención preventiva de Libertad, la cual hasta el momento ha resultado operativa, eficaz, para lograr el cumplimiento de las fases del proceso. En este sentido, en el Asunto en comento, no ha habido dilaciones por parte de la constitución del Tribunal de Juicio, ni para inicio y desarrollo de debate, por ello estamos en presencia de una causa que no presenta retardo procesal, que se ha desarrollado consecutivamente conforme a lapsos procesales, y que en su etapa actualmente se hace necesaria la continuación de la medida cautelar, para garantizar las resultas del proceso, como lo sería en principio para el día veintiséis (26) de junio de 2011, fecha en la cual se tiene fijada la continuación del debate del Juicio .

Se observa que si bien es cierto no se ha concluido con sentencia condenatoria, no es menos cierto que la medida asegurativa del proceso lo es para la comparecencia al juicio, esta contemplada en el artículo propio de la medida cautelar solo aplicable a la fase de Juicio, y que en el caso de autos el debate se inició el día 10 de mayo de 2011, fecha para la cual aun restaba tiempo del lapso de tres meses para la finalización del plazo de la preparación del debate, lo cual se logró y se hizo efectiva, logrando el inicio del debate, con constitución de Tribunal unipersonal de Juicio, y su continuación en audiencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011. Habiendo dictado el Tribunal las medidas pertinentes para lograr la comparecencia de medios de prueba, para la efectiva realización del debate.

Asimismo sobre la proporcionalidad, de la Medida Cautelar, y la necesidad de mantenimiento, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 4 años, que la defensa no ha desvirtuado las condiciones de imposición, como lo ha sostenido la Fiscalía del Ministerio Público, en lo expuesto en la audiencia oral, y que como se ha señalado estos elementos fueron considerados por el Tribunal de Control al dictar la medida cautelar propia asegurativa de las demás fases del proceso, y que hasta el momento no han variado las circunstancias tal como lo requiere para la procedibilidad de la revisión y examen de las medidas cautelares el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, el adolescente fueron detenidos por orden judicial en fecha (23) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual el Tribunal de Control dictó la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, se constituyó el Tribunal de Juicio, el dos (02) de mayo de dos mil



once (2011), donde se convocó a juicio oral y privado para el día 16 de mayo de 2011, fecha en la que se difiere por incomparecencia de la fiscal del Ministerio Publico y se fijo para el 30-05-2011. . Fecha en la cual efectivamente se inició el debate, antes de la finalización del plazo de tres meses de Prisión preventiva. Por lo que desde el inicio del proceso, que se cumplieron las etapas de investigación, intermedia, y de juicio en curso, hasta la fecha han transcurrido Tres meses el día de hoy, en n total que los adolescentes se encuentran privado judicialmente y cautelarmente de su libertad, conforme a órdenes judiciales.

En cuanto al criterio para determinar la proporcionalidad, examinado por quien decide, se observa lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde se contempla la remisión expresa a otras leyes que contemplen legislación aplicable, así es como se
observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.”. Se observa, dado que en el presente caso, la pena mínima para el delito se encuentra dentro de la dosimetria contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para adolescentes infractores de la Ley penal, mayores de catorce años como es nuestro caso, de un año hasta cinco años, y que en la acusación sostenida en audiencia oral la vindicta pública requirió la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro 4 años.

Resulta contradictoria la norma, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ordena la cesación de la medida, si no ha habido sentencia condenatoria, máxime en el caso Sub judice, cuando se observa el cumplimiento de lapsos procesales, el inicio del debate, la continuación del debate, y que se necesita del mantenimiento de la medida, por cuanto no han variado los supuestos. Se observa mas bien que el acusado, no se encuentra privado de libertad ni siquiera por la pena mínima que pudiera pesar sobre el, que es de un (1) año, como parámetros de la razonabilidad de la proporcionalidad, contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro la proporcionalidad, necesaria para el dictado de la medida de coerción personal, va referida a la gravedad del delito que se imputa, y el peligro en la satisfacción del proceso. Circunstancias que en presente caso han sido evidenciadas en la audiencia de presentación de detenido. Visto asimismo que al haberse iniciado el debate, y su consecución en audiencia sucesiva, así como la convocatoria para la




continuación el día lunes veinte seis (26) de junio de dos mil once (2011) a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana; ello interrumpe el lapso de aplicación de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y no permite el decaimiento de la medida en ese caso en especifico, por ello, se requiere de la medida asegurativa del proceso, en razón a la sanción de privación de libertad por el lapso de 4 años solicitada, y el delito atribuido de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 424 del Código Penal y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DECISION

En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de los acusados Identidad omitidas , ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos con la misma medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

ABG KARINA ROJAS ROJAS

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha
LA SECRETARIA,

ABG KARINA ROJAS ROJAS




2:56 PM