REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000088
ASUNTO : OP01-D-2011-000088

Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentar el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares decretadas en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, y atendiendo la solicitud efectuada por la defensa pública de autos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a tal efecto Observa: PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público, en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento realizada en fecha 15 de marzo de 2011, la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificados en los artículos 413 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal vigente. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ya que se evidencia la gravedad que reviste el hecho precalificado por parte de la representante de la vindicta pública y en virtud de que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso, conforme a lo previsto en los artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la vindicta publica la medida cautelar estipulada en el articulo 559 de nuestra ley especial, acordando el tribunal en su lugar una de las medidas cautelares tipificadas en el articulo 582 específicamente la contenida en el literal “a” a favor del adolescente de marras. SEGUNDO: En fecha 19 de Marzo de 2011, la Fiscal del Ministerio Público presento escrito de acusación Formal en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente así como del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificados en los artículos 413 en concordancia con el 424 ejusdem , solicitando la imposición de la sanción de privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años. TERCERO: En fecha 27/04/2011 la defensa del adolescente solicita revisión de medida por cuanto ha tenido que trasladarse de emergencia, en diferentes ocasiones a centros de salud, así como por las diferentes citas a las que debe acudir en razón de su estado de salud. CUARTO: En fecha 15 de junio del año que discurre, es ratificada la solicitud de revisión de medida por la defensa fundamentada esta solicitud como a continuación sigue” CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA DEL INFORME MEDICO ELABORADO POR LA NEFROLOGO INFANTIL DONDE CONSTA ESTADO FISICO Y MANIFIESTA PROBLEMA RENAL QUE SUFRE MI DEFENDIDO DENOMINADO RIÑON DE ESPONJA Y NECESITA TRATAMIENTOS Y EXAMENES COSTOSOS POR LO CUAL MI DEFENDIDO TIENE QUE HACER MUCHOS EJERCICIOS Y TRASLADOS FRECUENTES AL HOSPITAL O CUALQUIER OTRA DEPENDENCIA MEDICA…..OMISSIS”
QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescente, el cual es el caso que nos ocupa, se le esta acusando de la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 y del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificados en los artículos 413 en concordancia con el 424 del Código Penal Vigente, toda vez que la aplicada al adolescente es de las contenidas en el articulo 582 específicamente la contenida en el literal “a” consistente en detención en su propio domicilio, siendo esta menos gravosa, a la contemplada en el articulo 559 de la legislación especial vigente, la cual es proporcional según lo antes expuesto y a lo precalificado por la vindicta publica atendiendo lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente el cual según se observa: en principio no cursa estudios regulares, seguidamente, se trata de un adolescente según diferentes informes los cuales rielan en auto, sufre de una enfermedad renal la cual amerita tratamiento y atención medica recurrente, atención esta que ha sido proporcionada cada vez que ha sido requerida ante este Tribunal y que han sido atendidas por el órgano de policía comisionado para el seguimiento y control del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, todo ello de conformidad con las garantías constitucionales y garantías fundamentales, especialmente estatuidas en la ley especial que rige en materia de niños, niñas y adolescentes, aunado al hecho que ha sido favorecido por una medida cautelar menos gravosa a los fines de garantizar su comparecencia durante todo el proceso, toda vez que atendiendo a lo establecido en los hechos investigados, las actas policiales, la declaración de la victima y la acusación fiscal podríamos encontrarnos en presencia de un hecho punible que la ley especial en su articulo 628 establece como merecedores de sanción privativa de libertad. Entendiéndose entonces que en el caso de marras, a los fines de aplicar una medida cautelar para garantizar la comparecencia del adolescente en la prosecución del proceso, ya que sólo está presente la condición de la sanción que pudiera llegar a imponerse, podría ser la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo628 ejusdem, en este punto recordemos que la misma es excepcional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó a favor de adolescente de marras, una menos gravosa, ello permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal, a éstos jóvenes mientras se les procesa, por lo perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, aquellas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso en todas sus etapas, ergo de lo expuesto, esta medida menos gravosa fue acordada en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Es por ello, y bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, devienen la declaratoria SIN LUGAR, de lo solicitado por la Defensa del adolescente de marras, ,toda vez que se han considerado las circunstancias de vida y salud que envuelven al adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y del Adolescente para garantizar se cumpla el “Ius Puniendi de una manera menos gravosa, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO IMPUESTA en fecha 15 de marzo de 2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-


En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar efectuada por el Defensor Privado Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ y en consecuencia se RATIFICA Y MATIENE LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, por considerarla idónea para garantizar las resultas del presente proceso ya que nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al defensor privado Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,





11:43 AM