REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000222
ASUNTO : OP01-D-2011-000222
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y siete (12:37) horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión deL delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 ejusdem, toda vez que se cometió en un lugar destinado a la habitación. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes los adolescente imputados de autos, previo traslado, la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala la Dra. PATRICIA RIVERA , Defensora Pública Penal Nº 02, con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Pongo a disposición de este Tribunal, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales señalan en las actas policiales relacionadas con el presente caso, que en horas de la noche de ayer recibieron una llamada de una persona de sexo masculino quien se identifico como El Gordo, señalando que este adolescente se introdujo en la residencia tipo rancho, propiedad del ciudadano Carlos Romero, ubicada en Santa Ana, frente al Cementerio Nuevo, Municipio Gómez, de donde sustrajo varios objetos, los funcionarios policiales ubicaron a este adolescente en la plaza de Santa Ana, donde iba a ser puesto a disposición del Consejo de Protección del Municipio toda vez que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la misma, y al ser preguntado sobre lo informado vía telefónica por la persona que se negó a identificarse manifestó que efectivamente se había introducido en la residencia en cuestión y señaló el lugar donde ocultó los objetos sustraídos de la residencia, logrando recuperar en un terreno baldío con abundante maleza, un televisor Marca Maxnavox, un hom teather marca Premier y un DVD marca LG, los cuales fueron reconocidos por la víctima como suyos De expuesto en las actas que se consignan en esta misma audiencia relativos a las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar aL los adolescente de autos la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 ejusdem, toda vez que se cometió en un lugar destinado a la habitación Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en los presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACION ACON LA PERIODICIDAD QUE INDIQUE EL TRIBUNAL POR ANTE LA OFICINA DE Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes y se le cede la palabra a la adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo estaba esperando carro y venia Joel en una bicicleta vamos acompáñame y yo no sabia que era para eso, vigila y ve si viene gente y me canse y puede ver donde escondió los corotos me fui para mi casa me bañe y luego me fui a tomar ron con el en la plaza y luego llegaron los policías y me detuvieron. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
visto lo expuesto por el Ministerio Publico, Y una vez oído lo expresado por el adolescente y adminiculado con el contenido de las actas, esta Defensa considera que mi representado fue utilizado por el adulto a quien identificó en su declaración como Joel Domínguez para la comisión del hecho punible y que en todo caso la participación del adolescente es accesoria e innecesaria, ya que sin su presencia el adulto podía realizar el delito. En todo caso, el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad y por ello solicito a este Tribunal se imponga al adolescente medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de nuestra Ley Especial y se ordene la práctica de las evaluaciones psicológicas y sociales del mismo por ante los servicios auxiliares de este sistema. Finalmente en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente según el literal e del artículo 657 solicito a la Fiscalia ordene la práctica de todas las investigaciones necesarias a fin de obtener la declaración del adulto señalado e identificado por mi defendido en su declaración. Es Todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data es decir ocurrió en fecha 24/06/2011, y las actas policiales que indican al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales señalan en las actas policiales relacionadas con el presente caso, que en horas de la noche de ayer recibieron una llamada de una persona de sexo masculino quien se identifico como El Gordo, señalando que este adolescente se introdujo en la residencia tipo rancho, propiedad del ciudadano Carlos Romero, ubicada en Santa Ana, frente al Cementerio Nuevo, Municipio Gómez, de donde sustrajo varios objetos, los funcionarios policiales ubicaron a este adolescente en la plaza de Santa Ana, donde iba a ser puesto a disposición del Consejo de Protección del Municipio toda vez que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la misma, y al ser preguntado sobre lo informado vía telefónica por la persona que se negó a identificarse manifestó que efectivamente se había introducido en la residencia en cuestión y señaló el lugar donde ocultó los objetos sustraídos de la residencia, logrando recuperar en un terreno baldío con abundante maleza, un televisor Marca Maxnavox, un home teather marca Premier y un DVD marca LG .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal Vigente, la cual este tribunal acoge. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (08) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día LUNES JUEVES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público A los fines de dar continuidad a la fase de investigación. Líbrense las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: se acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GIANNI VELASQUEZ
2:12 PM
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