REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000221
ASUNTO : OP01-D-2011-000221


RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra la adolescente IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como EXTORSIÓN.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes los adolescente imputados de autos, previo traslado, Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Tamara Rios. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Pongo a disposición : “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la noche del dia de ayer, 23 de junio de 2011, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Mariño de este estado cuando avistaron en la Calle San Nicolás, cruce con Doña Isabel de la Ciudad de Porlamar, a dos ciudadanos, uno de ellos portando un bolso de color negro, quien trataba de entregarle al otro un objeto de color azul, no obstante, al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, ingresando a una vivienda con fachada de color amarillo, los funcionarios actuantes iniciaron su persecución, ingresando al interior del mismo inmueble, de conformidad con una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo interior practicaron la revisión corporal de ambos, no incautando al adolescente ningún elemento de interés criminalístico y al adulto, identificado como ENZO ALEXANDER RODRIGUEZ, de 21 años de edad, lograron incautarle, en el interior del bolso que portaba la cantidad de doscientos setenta y nueve gramos de COCAINA (279, 00 Grs), dividida en varios envoltorios, así como una balanza de precisión que resultó impregnada de la sustancia incautada, igual que el bolso que la contenía, asi mismo, lograron incautarle los funcionarios actuantes trescientos treinta bolívares en efectivo, desglosados en una cantidad significativa de billetes de baja denominación. Estos resultados se establecen en el proceso conforme a EXPERTICIAS QUÍMICO BOTÁNICA N° 9700-073-LTF-020 y TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-073-LTF-090, ambas practicadas por los expertos acreditados. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que si bien hay elementos para presumir la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, no hay elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente, por cuanto no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico durante su revisión corporal, resultó negativo al consumo de la sustancia incautada, así como al consumo y manipulación de MARIHUANA, y finalmente no hay testigos presénciales que pudieran corroborar con los dichos los hallazgos de los funcionarios actuantes, en consecuencia, se solicita su LIBERTAD PLENA, al no concurrir los elementos que exigen los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la citada ley especial. Finalmente solicito se decrete la libertad plena del adolescente LUIBERT JOSE RIVAS BRITO, en virtud de que no se evidencia de las actas policiales elementos de convicción suficientes para estimar que es participe de algún hecho punible ya que el arma de fuego no le fue incautada dentro de su ropa ni fue observado que se despojo de la misma, aunado al hecho que al momento de la incautación del arma en el jardín de la residencia no se encontraba presente persona alguna que ratifique el dicho de los funcionarios policiales., se deja constancia que el ministerio Publico aperturaza averiguación penal correspondiente por la fuga del adolescente LEOMAR ROMERO HERNANDEZ. Es todo.”

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes y se le cede la palabra a la adolescente LUIBERT JOSE RIVAS BRITO, “cuando empezó el procedimiento se metió para la casa yo no estaba escuche dos disparo y fui a ver a mi tía la empujaron y ellos nos empujaron y nos montaron a mi tía al papa de Jasón y a mi y me estaba dando con la mano y la pistola. Es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA


“visto lo expuesto por el Ministerio Publico, “Esta defensa conforme a los previsto en numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica que consagra el principio de legalidad sustantiva así como lo previsto en el articulo 1 del Código Penal solicito a favor de mi defendido se acuerde inmediatamente su libertad sin restricción alguna tomando en consideración que no existe ningún elemento que pueda vincular su conducta con el hecho tipificada y señalado por el representante fiscal; solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines que se rectifique los registre que se hubiera generado en concreto en contra de mi defendido, solicito al evidenciarse agresión física en la humanidad de mi defendido producido durante su detención por los presuntamente funcionarios actuantes lo cual evidencia que se sometió a tortura en su rostro al presentar hematoma se ordene la practica del reconocimiento medico legal para dejar constancia de la existencia y características de esta y se remita sus resulta a la fiscalia superior, así como también copia de la presente acta de calificación de procedimiento a los fines que se ordene la apertura de una investigación al evidenciar la violación del contenido de articulo 46 de la carta fundamenta. ES TODO.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data es decir ocurrió en fecha 23/06/2011, cuando de conformidad con las actas que rielan en el expediente la adolescente de marrasno es participe de los hechos investigados por la Vindicta asi como lo explanado en acta cuando fue detenido el adolescente antes identificado, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Mariño de este estado, Asimismo consta en las actuaciones complementarias que hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente imputado de autos no es autor o participe en el delito que se investiga en el presente caso ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para imputarle delito alguno al adolescente de marras, ya que no existen testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales aunado al hecho que de las actas consignadas el Ministerio Público considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que este Tribunal, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de decreta loa liberta plena del adolescente de marras, respecto a que se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria, con lo cual ha estado de acuerdo la defensa del adolescente de autos.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente LUIBERT JOSE RIVAS BRITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la Medicatura Forense y se acuerda para el traslado del adolescente, para el día lunes 27-06-2011 a las 7:00 am, hasta la sede de la Medicatura Forense con sede al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, al tiempo de solicitar se remítanse resultas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de apertura una investigación a los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase Acta de Calificación de Procedimiento debidamente certificada y comuníquese que se ordenó la practica de evaluaciones medico forense al adolescente LUIBERT JOSE RIVAS BRITO. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:33 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ABG. GIANNI VELASQUEZ







4:28 PM