REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000357
ASUNTO : OP01-D-2010-000357



AUTO QUE FIJA PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME EL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), Audiencia Oral para debatir el plazo, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión comisión del delito de delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal,
. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente Defensor Público Penal Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT; se deja constancia de comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DE LA SOLICITUD DE LA VINDICTA PUBLICA

“Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se acuerde un lapso de SESENTA (60) días, a los fines de presentar un acto conclusivo correspondiente.” Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Ciertamente el planteamiento del Ministerio Publico es ajustado a las normas procesales y procedimentales, efectivamente el 02 de JUNIO de 2011 esta defensa, solicitó efectivamente al Tribunal, la realización de la presente audiencia, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal y es el caso que oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción al lapso solicitado por la vindicta pública”. Es todo

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha VEINTIUNO (21) de junio de 2011, en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la fijación de un plazo prudencial, una vez oída las partes presentes, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside el Tribunal considere necesario.


En tal sentido, refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.


Este Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones y observando que la audiencia de presentación se realizó en fecha Domingo (28) de Noviembre de dos mil diez (2010), donde se inició averiguación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguida en la causa signada OP01-D-2010-000357, se le otorga la LIBERTAD PLENA de la adolescente, mas, aun cuando el Ministerio Público procedió a la individualización del imputado, visto que han transcurrido hasta la presente fecha seis(06) meses, sin que el Ministerio Público, hubiere concluido las investigaciones y por cuanto se encuentran individualizados los investigados en el asunto, el cual no puede prolongarse indefinidamente a juicio de este Juzgador aunado al hecho que en materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe dar por concluida las pesquisas, para lo cual solicitó el procedimiento ordinario y formular ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar, que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, así mismo establece el referido artículo en su último aparte que la incomparecencia al acto del adolescente o su defensor no suspende el acto, razón por la cual se realiza el mismo. SEGUNDO: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar el lapso de SESENTA (60) días, contados a partir del vientiuno (21) de junio hasta el veintidos de agosto (22) de 2011, ambas fechas inclusive, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que la misma emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación antes aducida, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo la solicitud realizada por la vindicta pública, a la cual no ha hecho oposición la Defensa Pública de autos. Exhortándole así mismo que, vencido dicho plazo sin que medie prórroga, no procede otro plazo de gracia, conforme lo estipula el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata del presente asunto en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar concluir con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL N° 02,


ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

ADS/*







11:02 AM