REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000216
ASUNTO : OP01-D-2011-000216

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy lunes veinte (20) de junio de dos mil once (2011) la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLET, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias,; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, , la Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor Público, y estando presente en esta sala la Dra. Dra. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Penal Nº 02, con competencia en Responsabilidad de Adolescentes, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de policía, quienes fueron alertados vía telefónica que una pareja de ciudadanos estaba siendo objeto de un delito contra la propiedad frente al Supermercado El Campo, ubicado en la Avenida 31 de Julio en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, al llegar al lugar se entrevistaron con las víctimas del hecho; ciudadanos GLEXIMAR MARCANO y RICHARD ROMERO MUDARRAS, quienes informaron a la comisión policial que un grupo de cinco personas los abordaron en ese lugar y los sometieron con un arma de fuego, portando el adolescente arriba identificad un arma blanca tipo cuchillo, amenazando sus vidas y obligándolos a lanzarse al piso para ser despojados de sus pertenencias; procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a golpear a la ciudadana GLEXIMAR MARCANO y a tocar sus partes íntimas, logrando despojarlos de un bolso de su propiedad, el cual fue recuperado en poder del adolescente así como también el arma blanca con la cual fueron amenazadas, lo cual fue incautado por los funcionarios policiales al momento de su detención en presencia del ciudadano RICHARD ROMERO MUDARRAS, huyendo del lugar los otros cuatro agresores no lográndose recuperar el dinero en efectivo y el resto de los objetos señalados por las víctimas en su entrevista. De las cuales se desprende que estamos en presencia de dos delitos como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, solicito la aplicación MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud de la gravedad de los hechos que le esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el delito imputado es merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la participación de los hechos que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito copias simples de la presente Acta. Es todo”.

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”estábamos en la manga de coleo estábamos bajando y encontramos a la señora y le dijimos este es un quieto le quitamos todo y nos metimos por un camino corremos para el monte llego la policía me caen a pata y lo otros chamos se escaparon, no tenia arma de fuego ni arma blanca los policías me colocaron esa arma de fuego, yo no fui, eso de la señora si le paso pero no fui fue yordan y esta detenido en el tirano. . Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa ha comparada la declaración del adolescente con las actas policiales de investigación presentadas y se observa que difieren en detalles importantes en cuanto a las circunstancias de modo de la comisión del hecho, ya que el adolescente niega haber tenido ningún tipo de arma en su poder y que ninguno de sus acompañantes portaba arma alguna, ni de fuego ni arma blanca; por otra parte también señala que no fue el la persona que le quitó el bolso a la ciudadana víctima, sino que el iba acompañando a los adultos, en virtud de ello considera esta defensa que la figura jurídica que encuadra en la conducta de mi representado sería en todo caso una complicidad no necesaria en delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código y pido a este tribunal que acoja esta precalificación y no la propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por ello solicito a dicha representación fiscal tome nuevas declaraciones a las víctimas del presente caso quienes se encuentran debidamente identificadas en las actas que fueron consignadas. En todo caso considera esta Defensa que pudieran satisfacerse las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de nuestra ley especial, tomando en cuenta además que esta es la primera vez que el adolescente se ve señalado o investigado en un proceso penal ya que no presenta registros policiales y aunado a este hecho el adolescente tiene arraigo en esta jurisdicción, tal como se evidencia en el oficio Nro. 9700-103-921, de esta misma fecha, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas. Además se encuentra presente en esta audiencia su madre arriba identificada quien me ha manifestado su disposición de hacerse cargo de su hijo llevándolo a vivir con ella en la Urbanización Villas de San Antonio, Casa Amarilla, calle 4, Casa Nro. 07 A, Municipio García de este estado. Finalmente, por cuanto el adolescente ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios policiales aprehensores, evidenciándose en esta audiencia que ciertamente el adolescente presenta signos de violencia y hematomas en su cara y sobre el ojo izquierdo tiene una herida que le fue suturada con cuatro puntos solicito a este tribunal en ejercicio del deber y derecho establecido en el artículo 91 de nuestra ley especial que ordene la práctica de la experticia médico forense a mi representado a objeto de evaluarlo y dejar constancia de las lesiones que presenta y se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que se ordene la apertura de la investigación a los funcionarios que practicaron la aprehensión al adolescente y que pertenecen a la Comisaría de Puerto Fermín en el Tirano del Instituto Neoespartano de Policía, quienes pudieran haber incurrido en los delitos de Tortura y Trato Cruel de conformidad con lo señalado en los artículos 253 y 254 ejusdem. Igualmente solicito ordene la práctica de las evaluaciones psicológicas y sociales a mi representado por parte de los expertos de los Servicios Auxiliares de este Sistema. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data es decir ocurrió en fecha 19/06/2011 cuando funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín reciben llamada radiofónica indicando trasladarse a la calle la uva específicamente cerca del automercado el campo puesto que varios sujetos habían efectuado un robo, entrevistándose con las victimas GLEXYMAR JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ indicando que los sujetos portaban un arma de fuego y un cuchillo y luego de someterlos los despojaron de sus pertenencias, dirigiéndose hacia la maleza los funcionarios policiales pueden avistar a un adolescente inclinado y oculto en los arbustos al cual procedieron a detener y quien resulto el hoy adolescente imputado aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente en el delito atribuido, tales como: Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto neoespartano de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del adolescente aquí presentado, Denuncia interpuesta por la ciudadana GLEXYMAR JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, victima en el presente procedimiento, las cuales adminiculadas entre si hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, delitos que hoy le imputa el Ministerio Público; aunado al hecho de que el delito antes mencionado se encuentra dentro de la gama de delitos tipificados en el articulo 628 de nuestra Ley Adjetiva, es por ello que se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la Representación Fiscal, como lo es decretar las medidas cautelares contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 682 ejusdem, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretando su detención preventiva en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde quedará a la orden de este Despacho Judicial. Líbrese Boleta de Detención Preventiva. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h Ibidem, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2011 a las 10:30 AM, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la realización de la experticia medico legal, por lo que se ordena trasladar al adolescente el día MARTES 21/06/2011 a las siete horas de la mañana (07:00 AM) HORAS hasta la sede de la Medicatura Forense con sede al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a través del Servicio de Ayuda Juvenil del IAMENE, al tiempo de solicitar se remítanse resultas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la correspondiente investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de apertura una investigación a los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase Acta de Calificación de Procedimiento debidamente certificada y comuníquese que se ordenó la practica de evaluaciones medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias por las partes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GIANNI VELASQUEZ
10:19 AM