REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000362
ASUNTO : OP01-D-2010-000362



Recibido como ha sido en fecha 08-06-2011, escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 03 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, Dra. GEISHA CAMACARO, en representación del adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2010-000362, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente de marras por este Tribunal en fecha consistente en presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo del Estado Nueva Esparta con una periodicidad de cada CINCO (05) dias ello contenida en el articulo 582 literal C ejusdem, por una modificación en la periodicidad de cumplimiento de la misma , motivando su solicitud en la consideración del cumplimiento de las actividades académicas del adolescente . Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 07 de diciembre de 2010 según sigue a continuación: en horas de la noche del día de ayer 07 de diciembre del año en curso, luego de presentarse voluntariamente en compañía de su representante legal, a esa sede policial, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD al señalarlo como la persona que presuntamente abuso de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y que habría sostenido igualmente relaciones sexuales con otro niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA tal como lo afirma en sus declaraciones el niño IDENTIDAD OMITIDA, su progenitora y es corroborado por experticia de reconocimiento legal ano Rectal Nº 9700-159-1112 practicado por la Dra. Gilmary Siritt Medico Forense adscrita al departamento de ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que el niño IDENTIDAD OMITIDA presenta esfínter anal tónico eritema y pliegues con solución y continuidad a las horas 12 y 6 según la esfera del reloj, violencia anal positiva y la experticia 9700-159-1113 practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, presenta esfínter anal tónico pliegues anales conservados con eritema y con solución de continuidad a las horas 6 y 12 según la esfera del reloj, violencia anal positiva
SEGUNDO: El día Miércoles Ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010) se realiza la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se decreta en favor del Adolescente de marras Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literal “c” consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada cinco (5) días, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todas las etapas del proceso.
CUARTO: Se observa que en la misma audiencia de calificación de procedimiento este tribunal ordeno la realización de las evaluaciones psico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, las cuales no cursan en el presente expediente.
QUINTO: En fecha 08 de junio de 2011 se recibe escrito de la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública No. 03 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, solicita Revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente de marras en lo referente a la temporalidad de la medida, toda vez que el lapso impuesto por este Tribunal le dificulta el cumplimiento de la misma por cumplir con sus obligaciones académicas, de lo cual solo consigna constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual no posee mayores datos
SEXTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
SEPTIMO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad relativo al quantum de la sanción posible a imponer, así como por el criterio de la garantía para la comparecencia a todo el proceso, ello por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, así como la no existencia del peligro de fuga y siendo que hasta la presente fecha sólo está presente la condición de la sanción que pudiera llegar a imponerse. En este sentido la imposición de Medidas Cautelares permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, aquellas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas. De tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a este adolescente, debe esta decisora en equilibrio, con el interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de los derechos y en este caso en particular trátese de un adolescente estudiante del 1er año de bachillerato, tal como consta en autos, con contención familiar, arraigo en este estado, sin conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad. Así pues que, observando esta juzgadora que en la fecha en que se inicio el presente procedimiento este Tribunal guardo todas las debidas consideraciones a los fines se garantizaran todos los derechos del adolescente de marras, y por cuanto la medida cautelar impuesta no es desmedida ni desproporcional al delito precalificado y considerando igualmente, que no existen ni cursan en autos, los fundados elementos que impidan al adolescente cumplir con su obligaciones académicas simultáneamente con su obligación de cumplir con la medida cautelar impuesta para garantizar la comparecencia del mismo en el presente asunto, forzosamente devienen la declaratoria SIN LUGAR de lo solicitado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando la adolescente consciente de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que este adolescente, pueda ejercer el Derecho a la Educación y atendiendo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 del instrumento legal especial, toda vez que la medida cautelar impuesta en su oportunidad es proporcional y ajustada a derecho, como lo es la aplicada conforme lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. GEISHA CAMACARO A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CINCO DIAS POR ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL conforme lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

12:44 PM
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE,