REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000353
ASUNTO : OP01-D-2010-000353

AUTO QUE FIJA PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME EL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido el día Dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011), Audiencia Oral para debatir el plazo en el asunto N° OP01-D-2010-000353, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le inició averiguación por su presunta participación en comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, se deja constancia que el adolescente NO COMPARECIO a dicha audiencia

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Efectivamente el 31 de Mayo de 2011 esta defensa, solicitó efectivamente al Tribunal, la realización de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se le fije al Ministerio Público un plazo, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 23/11/2010, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado ha transcurrido Seis meses…Omissis . Es todo”.


DE LA SOLICITUD DE LA VINDICTA PUBLICA

Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se acuerde un lapso de TREINTA (30) días, a los fines de presentar un acto conclusivo correspondiente. Es todo”.


FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la fijación de un plazo prudencial, una vez oída las partes presentes, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside el Tribunal considere necesario.


En tal sentido, refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.


El Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones y observando que la audiencia de presentación se realizó en fecha 25 de Noviembre del 2010, donde se le concedió la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, imputado por la vindicta pública.

Visto que han transcurrido hasta el 16/06/2011 seis (06) meses y quince (15) días aproximadamente, sin que el Ministerio Público, hubiere concluido las investigaciones y por cuanto se encuentran individualizado en investigado en el asunto, el cual no puede prolongarse indefinidamente a juicio de este Juzgador aunado al hecho que en materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.iii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe dar por concluida las pesquisas, para lo cual solicitó el procedimiento ordinario y formular ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : Primero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.iii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de SESENTA (60) DÍAS continuos para que concluya la investigación, contados a partir del jueves 16 de Junio del 2011 hasta el lunes 15 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive por lo que se acoge la solicitud del Ministerio Público, a la cual no ha hecho oposición la Defensa Pública de autos, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata del presente asunto en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar concluir con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,


ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

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