REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000344
ASUNTO : OP01-D-2010-000344

AUTO QUE FIJA PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME EL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Con motivo de la designación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo del 2011. En tal sentido quien suscribe el presente auto, quedó designada a cumplir funciones como Juez Provisorio de Control Nº 02, lo cual originó la entrega administrativa del presente despacho; por ello en aras de velar por una tutela judicial efectiva, tal como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio del juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4° Ejusdem; en consecuencia resuelve ABOCARSE al conocimiento del presente Asunto signado bajo el Nº OP01-D-2010-000344, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PUNTO PREVIO

En fecha 09 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR, para esa fecha Juez Segunda de Control, sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que una vez escuchadas las partes se otorgo a la representante del Ministerio Publico, el lapso solicitado en la referida audiencia.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido designada mediante oficio N° CJ-11-1173 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes dentro del lapso procesal legal para publicar la presente decisión, sin que la jueza temporal Abog. CRISTINA NARVAEZ hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luis Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.

Celebrada como ha sido el día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), Audiencia Oral para debatir el plazo, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, seguida en la causa signada OP01-D-2010-000354. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Defensor Público Penal Nº 01 DR. CARLOS MOYA, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. TAMARA RIOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DE LA SOLICITUD DE LA VINDICTA PUBLICA

“Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se acuerde un lapso de SESENTA (60) días, a los fines de presentar un acto conclusivo correspondiente.” Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Ciertamente el planteamiento del Ministerio Publico es ajustado a las normas procesales y procedimentales, efectivamente el 29 de Abril de 2011 esta defensa, solicitó efectivamente al Tribunal, la realización de la presente audiencia, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal y es el caso que oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción al lapso solicitado por la vindicta pública”. Es todo

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha nueve (9) de junio de 2011, en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la fijación de un plazo prudencial, una vez oída las partes presentes, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside el Tribunal considere necesario.


En tal sentido, refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.


Este Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones y observando que la audiencia de presentación se realizó en fecha 13 de noviembre de 2010 donde se
inició averiguación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, seguida en la causa signada OP01-D-2010-000354, se impone al adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, aun cuando el Ministerio Público procedió a la individualización del imputado, visto que han transcurrido hasta la presente fecha siete (07) meses, sin que el Ministerio Público, hubiere concluido las investigaciones y por cuanto se encuentran individualizados los investigados en el asunto, el cual no puede prolongarse indefinidamente a juicio de este Juzgador aunado al hecho que en materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe dar por concluida las pesquisas, para lo cual solicitó el procedimiento ordinario y formular ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : PRIMERO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar, que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, así mismo establece el referido artículo en su último aparte que la incomparecencia al acto del adolescente o su defensor no suspende el acto, razón por la cual se realiza el mismo. SEGUNDO: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar el lapso de SESENTA (60) días, contados a partir del nueve (9) de junio hasta el ocho de agosto (8) de 2011, ambas fechas inclusive, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que la misma emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación antes aducida, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acogiendo la solicitud realizada por la vindicta pública, a la cual no ha hecho oposición la Defensa Pública de autos. Exhortándole así mismo que, vencido dicho plazo sin que medie prórroga, no procede otro plazo de gracia, conforme lo estipula el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata del presente asunto en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar concluir con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL N° 02,


ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

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