REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000322
ASUNTO : OP01-D-2009-000322

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las once (11:00) horas y minutos de la mañana, del día 10 de agosto del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; cuando se acercó a la ciudadana FRANCIS GREGORIA MARCANO MARIN, y le arrebató un teléfono celular marca LG, color rojo y negro modelo KP-265, siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos ala Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía quienes no lograron recuperar el referido equipo celular. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios agente BENJAMIN RIOBUENO, Agente ALEXANDR VASQUEZ, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente. 2) Acta de entrevista de la ciudadana FRANCISCA GREGORIA MARCANO MARIN, rendida en El Comando de Unidades Especiales de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía. 3) Experticia de Reconocimiento legal Nº 812-08-09 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Roberth Blanco, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía; practicado al teléfono celular. 4) Declaración rendida por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación formal realizado en fecha 11 de agosto de 2009, ante este Tribunal de Control Nº 01. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración del funcionario ROBERTH BLANCO, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía quine realizó la experticia de reconocimiento legal realizada al teléfono celular de la victima. 2) Declaración de los funcionarios agentes (INP) BENJAMIN RIOBUENO, agente ALEXANDER VASQUEZ, adscrito ala Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil, necesaria y pertinentes toda vez que los mismos realizaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración de la ciudadana FRANCISCA GREGORIA MARCANO MARIN, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es VICTIMA del hecho punible. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. En virtud de la situación particular del adolescente solicita le fueran impuestas la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO prevista en el literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DE LA VICTIMA

Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la ciudadana FRANCIS MARCANO MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.980.688, quien manifestó: “Yo simplemente quisiera que el muchacho recapacitara y no estuviese haciendo estos hechos, nuevamente. Es todo”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.


DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo hice eso porque estaba necesitado, yo después de eso no lo he vuelto hacer mas, yo se que hice mal, yo voy a cumplir con mi sanción y seguir adelante, yo cumplo lo que el tribunal me imponga. Es todo”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinado, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad, en virtud de que el adolescente ha señalado responder con la sanción que le imponga el tribunal y a dar cabal cumplimiento a la misma. Igualmente requiero sea revocada la medida cautelar que le fue impuesta al mismo. Es todo”


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta Policial de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios agente BENJAMIN RIOBUENO, Agente ALEXANDR VASQUEZ, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente.


SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana FRANCISCA GREGORIA MARCANO MARIN, rendida en El Comando de Unidades Especiales de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento legal Nº 812-08-09 de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Roberth Blanco, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía; practicado al teléfono celular.

CUARTO: Declaración rendida por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación formal realizado en fecha 11 de agosto de 2009, ante este Tribunal de Control N° 01.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien el día 10 de agosto del año 2009, se desplazaba por la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; cuando se acercó a la ciudadana FRANCIS GREGORIA MARCANO MARIN, y le arrebató un teléfono celular marca LG, color rojo y negro modelo KP-265, siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos ala Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía quienes no lograron recuperar el referido equipo celular. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser quien el día 10 de agosto del año 2009, se desplazaba por la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; cuando se acercó a la ciudadana FRANCIS GREGORIA MARCANO MARIN, y le arrebató un teléfono celular marca LG, color rojo y negro modelo KP-265, siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía quienes no lograron recuperar el referido equipo celular, logrando la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la vindicta publica, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de SEIS (06) MESES, así tenemos que la imposición de LIBERTAD ASISTIDA: consisten en: prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en orientación y supervisión por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección Adolescentes, con la periodicidad que determine el equipo multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de SEIS (06) MESES, así tenemos que la imposición de LIBERTAD ASISTIDA: consisten en: prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en orientación y supervisión por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección Adolescentes, con la periodicidad que determine el equipo multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa pública de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en orientación y supervisión por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección Adolescentes, con la periodicidad que determine el equipo multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 11 de agosto de 2009. Se ordena libar oficio correspondiente al Servicio de Alguacilazgo. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los nueve (09) día del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


11:26 AM