REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000225
ASUNTO : OP01-D-2011-000225


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA GONZALEZ. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

"Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quine fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, e el boulevard Guevara de Porlamar, quien se desplazaba en veloz carrera luego de haberle arrebatado a la ciudadana Rosa González un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8120, de color blanco, cuyo numero de identificación personal es el Nº 259b24e9, cuando la misma se encontraba en la parada de transporte publica hacia Villa Rosa, ubicada en la Calle Zamora de esa jurisdicción, siendo recuperado en poder del adolescente el teléfono antes descrito al momento de su revisión corporal. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifica en esta Audiencia como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, solicito decrete a continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el Ministerio Público cuenta en esta audiencia con todos los elementos de convicción en contra del adolescente para presentar el acto conclusivo correspondiente. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”.


DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE IMPUTADO

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LE DEFENSA PUBLICA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha expuesto el adolescente, esta defensa solicita que se le otorgue Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma no obstaculice sus estudios, ya que se encuentra cursando Cuarto año en el Liceo creación Porlamar, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público es proporcional las medida cautelares solicitadas y finalmente solicito se acuerde a favor del adolescente la practica de evaluaciones Clínico Sociales a mi asistido a los fines de que estas consten al momento de la Audiencia de Juicio. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la imputación fiscal y en ese sentido; este Tribunal visto lo expuesto por las partes, observa de las actuaciones presentadas a este Despacho Judicial por la Fiscal Séptima del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que el mismo es de reciente data conforme las actas que han puesto de manifiesto ante este Tribunal, es decir no se encuentra evidentemente prescrito. Toda vez que los hechos imputados son de fecha 28/02/2011, tal como se desprende de las actuaciones policiales, en tal virtud considera quine aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente hoy imputado es participe o autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, en virtud de que en las mismas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1 y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL del adolescente a fin de Asegurar su Comparecencia a Juicio, y visto que el delito imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda en contra del adolescente, acuerda la medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa y por el Ministerio Público, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas. Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ABREVIADA. Finalmente, se ordena la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente en la sede de los Servicios Auxiliares de este Sistema, para el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA OCHO (08) DÍAS, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Martes Doce (12) de Julio de dos mil once (2011) a las (11:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la 03:05 horas de la tarde. QUINTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicios de esta Sección Adolescente. Es todo”. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción, al primer (01) día del mes de marzo del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA,

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

2:00 PM