REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000151
ASUNTO : OP01-D-2011-000151
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Junio de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente acusado queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En horas de la madrugada del día Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de un adulto, identificado como LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, conocido bajo el alias de LANDA, avisto a los hoy occisos, CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ y IDENTIDAD OMITIDA, cuando transitaban por la Calle principal de El especial, Sector La Caranta, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, procedentes del Restaurant El Brasero de San Juan, ubicado a su vez frente a la entrada de la urbanización Cerro Mar y portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm cada uno, efectuaron una importante cantidad de disparos contra estos, en presencia de los ciudadanos WILDRID RAFAEL AVILA RAMOS y WILLIAM HERNAN AVILA RAMOS, hermanos de ultimo de los exánimes mencionados, logrando impactar al adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, produciéndole la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION CARDIO-PULMONAR, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, al adolescente de 14 años de edad ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION AORTO-HEPATICO-PULMONAR, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y al ciudadano de 19 años de edad, CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION VISCERAL Y VASCULAR MULTIPLE (CARDIO-AORTO-HEPATICO-ESPLENO-RENO-PULMONAR), POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Los cuerpos policiales no habían dado con la ubicación de los presuntos autores, posteriormente, en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), en el contexto de diligencias de investigación practicadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en relación con ese hecho, en el expediente I-495.886, se trasladaron al domicilio señalado por los testigos presénciales y referenciales del hecho, logrando ubicar en el lugar a un ciudadano quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa y trata de evadirse, lo que conlleva a los funcionarios actuantes a practicar su revisión corporal, logrando incautarle diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de lo que resulto ser, previa experticia de ley, NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, en el interior de un bolso que portaba, hecho que genera su detención flagrante. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta de Investigación Penal de fecha (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES I JUAN PEREZ Y AGENTE DE INVESTIGACIONES I GERALBERT BRICEÑO, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.. 2) Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-LTF-005, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicada por los expertos Farmacéuticos JOSE MARCANO Y JESUS LUNA adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a la sustancia incautada, la cual arrojo el siguiente resultado: MUESTRA UNO: NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS VIENTE MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA DOS: un Koala confeccionado en material sintético de color negro, sin marca visible, en el que no se encontró sustancia sometida a régimen legal. 3) Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-014, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicada por los expertos Farmacéuticos JOSE MARCANO Y JESUS LUNA adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, al adolescente detenido, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de MARIHUANA O CANNAVIS SATIVA y resultados positivos para el consumo de COCAINA. Los elementos de convicción son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por los AGENTES DE INVESTIGACIONES ERNESTO NUÑOZ Y GERALBERT BRICEÑO, así como EL SUB COMISARIO MICHEL VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 217, de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES GERALBERT BRICEÑO Y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, practicada en el sitio del suceso. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 277, de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES GERALBERT BRICEÑO Y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, practicada sobre Tres (03) cuerpos sin vida de sexo masculino. 4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Ciudadana YERALDINE DEL VALLE GUTIEREZ FERNANDEZ, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. 5) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano WILLIAM HERNAN AVILA RAMOS, EN FECHA Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. 6) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano WILDRID RAFAEL AVILA RAMOS, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. 7) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. 8) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la Ciudadana KELLYS CAROLINA GOMEZ BENAVIDES FERNANDEZ, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-428-B-244-11, fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicada por el AGENTE JESUS FARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre veintidós (22) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 mm parabellum, marca CAVIM, siete (07) CBC y la restante marca 3II, un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm parabellum. 10) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-102, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicado en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), donde la medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dra. GILMARY SIRITT, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION AORTO-HEPATICO-PULMONAR, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 11) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-103, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicado en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), donde la medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. GILMARY SIRITT, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION CARDIO-PULMONAR, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 12) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-103, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicado en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), donde la medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. GILMARY SIRITT, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION VISCERAL Y VASCULAR MULTIPLE (CARDIO-AORTO-HEPATICO-ESPLENO-RENO-PULMONAR), POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. Los elementos ofrecidos par le debate probatorio son: 1) Declaración de los expertos farmacéuticos JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, en base al resultado de la EXPERTICIA QUIMICA, practicada a la sustancia incautada. 2) Declaración de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES I JUAN PEREZ Y AGENTE DE INVESTIGACIONES I GERALBERT BRICEÑO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras. AGENTES DE INVESTIGACIONES ERNESTO MUÑOZ, así como EL SUB COMISARIO MICHEL VILLARROEL, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedra. 3) Declaración del funcionario AGENTE JESUS FARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-428-B-244-11. 4) Declaración de la Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA. GILMARY SIRITT, quien practico ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-102, Nº 9700-159-103 Y Nº 9700-159-104, sobre los cuerpos de ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ, IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ. 5) Declaración de la ciudadana YERALDINE DEL VALLE GUTIEREZ FERNANDEZ, por cuanto es testigo referencial de los hechos. 6) Declaración del ciudadano WILLIAM HERNAN AVILA RAMOS, por cuanto es testigo referencial de los hechos. 7) Declaración del ciudadano WILDRID RAFAEL AVILA RAMOS, por cuanto es testigo referencial de los hechos. 8) Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, por cuanto es testigo referencial de los hechos. 9) Declaración de la ciudadana KELLYS CAROLINA GOMEZ BENAVIDES FERNANDEZ, por cuanto es testigo referencial de los hechos. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANO WILLIAN RAFAEL AVILA ROSAS, QUIEN EXPONE: “Yo lo que le pido es que porque un asesino como el va a pagar cinco años de prisión cuando el no mato a unos malandros, mato a unos niños, el debe vivir mas tiempo en una cárcel, el jefe de el se bajo hace unos días de un avión y la fiscalia y que ese señor no tenga boleta de captura, ellos mataron a tres niños que quiere el pueblo, quiero saber porque mataron a mi hijos que le hicieron ellos a el, como este niño mato a mis dos hijos, hacia tres días estaba al lado de la casa en donde estaba la fiesta con la misma arma que mato a mis hijos, yo mismo lo entregue a la policía, el dice que el no le disparo a mis hijos porque pasaron corriendo muy rápido. El que mata a una persona debe permanecer en una cárcel, el mato a mi hijo y yo me estoy muriendo, yo no duermo el mato a mi hijo, yo le pido es justicia. Es todo”.
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANO MARIALE DEL VALLE FERNANDEZ GIL, QUIEN EXPONE: “ ya varias veces el señor Oliver fue a mi casa, siempre iba con el Andra y el muchi, en varias oportunidades el le quito la bicicleta a mi hijo, no me hicieron caso, busque a la policía, a el no lo llevaron preso, el domingo el andra llego en la línea aeropostal. Fui puse la denuncia, me mandaron a la fiscalia y de allí me mandaron a la CICPC y me buscaron el expediente y el señor tiene orden de captura del 2009 y no por haber matado a mi hijo y me mandan a la fiscalia séptima, y me notificaron que había una audiencia de la cual no me habían notificado. Es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:
La Defensa Publica Penal Nº 03 representada por la Dra. GEISHA CAMACARO, requirió: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de la misma. Seguidamente expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente de manera espontánea, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad, por los razonamientos antes expuestos, se tome en consideración lo que se establece en el arituc20 de la ley Especial. Es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por los AGENTES DE INVESTIGACIONES ERNESTO NUÑOZ Y GERALBERT BRICEÑO, así como EL SUB COMISARIO MICHEL VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 217, de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES GERALBERT BRICEÑO Y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, practicada en el sitio del suceso.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 277, de fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES GERALBERT BRICEÑO Y ERNESTO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, practicada sobre Tres (03) cuerpos sin vida de sexo masculino.
4) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Ciudadana YERALDINE DEL VALLE GUTIEREZ FERNANDEZ, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
5) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano WILLIAM HERNAN AVILA RAMOS, EN FECHA Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
6) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano WILDRID RAFAEL AVILA RAMOS, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
7) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano WILLIAM RAFAEL AVILA ROSAS, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
8) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la Ciudadana KELLYS CAROLINA GOMEZ BENAVIDES FERNANDEZ, en fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011) en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-428-B-244-11, fecha Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicada por el AGENTE JESUS FARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre veintidós (22) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 9 mm parabellum, marca CAVIM, siete (07) CBC y la restante marca 3II, un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm parabellum.
10) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-102, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicado en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), donde la medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dra. GILMARY SIRITT, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION AORTO-HEPATICO-PULMONAR, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
11) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-103, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicado en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), donde la medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. GILMARY SIRITT, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION CARDIO-PULMONAR, PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
12) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-103, de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), practicado en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Once (2011), donde la medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. GILMARY SIRITT, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACION VISCERAL Y VASCULAR MULTIPLE (CARDIO-AORTO-HEPATICO-ESPLENO-RENO-PULMONAR), POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2011), suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien en horas de la madrugada del día Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), encontrándose en compañía de un adulto, identificado como LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, conocido bajo el alias de LANDA, avisto a los hoy occisos, CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ y IDENTIDAD OMITIDA, cuando transitaban por la Calle principal del Espinal, Sector La Caranta, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, procedentes del Restauran El Brasero de San Juan, ubicado a su vez frente a la entrada de la urbanización Cerro Mar y portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm cada uno, efectuaron una importante cantidad de disparos contra estos, en presencia de los ciudadanos WILDRID RAFAEL AVILA RAMOS y WILLIAM HERNAN AVILA RAMOS, hermanos del ultimo de los mencionados; una vez lograda la detención del adolescente de autos al realizarle la revisión corporal se logro incautarle diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, realizándole la experticia correspondiente, resultando ser nueve gramos con dos cientos veinte miligramos de clorhidrato de cocaína. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien en horas de la madrugada del día Primero (01) de Mayo de Dos Mil Once (2011), encontrándose en compañía de un adulto, identificado como LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO, conocido bajo el alias de LANDA, avisto a los hoy occisos, CARLOS LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTEBAN RAFAEL AVILA GOMEZ y IDENTIDAD OMITIDA, cuando transitaban por la Calle principal del Espinal, Sector La Caranta, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, procedentes del Restauran El Brasero de San Juan, ubicado a su vez frente a la entrada de la urbanización Cerro Mar y portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm cada uno, efectuaron una importante cantidad de disparos contra estos, en presencia de los ciudadanos WILDRID RAFAEL AVILA RAMOS y WILLIAM HERNAN AVILA RAMOS, hermanos del ultimo de los mencionados; una vez lograda la detención del adolescente de autos al realizarle la revisión corporal se logro incautarle diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, realizándole la experticia correspondiente, resultando ser nueve gramos con dos cientos veinte miligramos de clorhidrato de cocaína.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo quiero asumir los hechos. Es todo”
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro de los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, rebajando en este acto un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
VII
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, rebajando en este acto un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio la cual es de Cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida privativa impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras, ante el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por ser responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 06 de Mayo de 2011 y se impone la sanción de privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose el sitio de reclusión Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Y así se decide.-Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA DIOTAIUTI
11:59 AM
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