REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 03 de Junio de 2011
200º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000190
ASUNTO : OP01-D-2011-000190


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy viernes tres (03) de Junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con su defensor de confianza el Dr. VENANCIO SALGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.089 y estando presente el mismo pasó a ser designado como defensa técnica de la Adolescente, y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, a los fines de constituir la defensa de la adolescente hoy presentada. Así mismo se procedió a tomar juramentación de Ley al Dr. VENANCIO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.089, cuyo domicilio procesal es: Avenida Gregorio Romero Casa N° 35-5 Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así mismo indico como número teléfonico de contacto 0414-563 16 58 y 0416- 931 13 43, conforme a lo establecido en los artículos 544, 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 137, 138, 139 y 143 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial. Es todo”


DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 02 de junio de dos mil once, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban manifiestan que en otra de la mañana del día de ayer se dirigieron a la calle la playa del sector Los Cocos donde presuntamente un ciudadano conocido con Wilfred se encontraba haciendo disparos, observan a esta persona quienes opta por ingresar a esa residencia, y los funcionarios ingresan a la misma y en persecución de este logrando incautar en una de las habitaciones donde reside este ciudadano con la adolescente , un arma de fuego tipo revolver, marca coll modelo 38 special, el cual se encontraba provisto de 6 balas calibre 38, no encontrándonos en ningún otro objeto de interés criminalístico al momento de la detención, no obstante revisadas las actas procesales de investigación el Ministerio Público no encuentra suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentre incursa en ningún tipo penal que si bien es cierto que aquí esta configurado uno de los delitos de orden publico como pudiera ser delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin embargo no hay elementos que permitan establecer en el proceso la participación del adolescente en ese hecho punible, por lo que solicito su libertad plena, al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal, no realiza imputación alguna, en observancia a lo contenida en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita determinar, si se dio la participación o no del adolescente en el presente hecho. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO VOY ADECLARAR. ES TODO”. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO Dr. VENANCIO SALGADO, QUIEN EXPUSO: “oída la manifestación realizada por el ministerio Publico audiencia actuando de buena fe no encuentra ningún interés que vinculen a mi representada como autora o participe de este hecho, es por o que esta defensa se adhiere a los solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Libertad sin restricciones de mi representada y en cuanto a la continuación del presente procedimiento ordinario. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación de la adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa privada de autos, habiendo manifestado la Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en la calle la playa del sector Los Cocos donde presuntamente se encontraba un ciudadano conocido como Wilfred quien se encontraba haciendo disparos, observan a esta persona quien opta por ingresar a la residencia, y los funcionarios ingresan a la misma y en persecución de este logrando incautar en una de las habitaciones donde reside este ciudadano con la adolescente , un arma de fuego tipo revolver, marca coll modelo 38 special el cual se encontraba provisto de 6 balas calibre 38, logrando detener al mencionado ciudadano con la adolescente de autos, sin embargo no hay elementos que permitan establecer en el proceso la participación de la adolescente en ese hecho punible, por lo que solicito su libertad plena, al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Observa quien aquí decide, lo mas ajustado a derecho es decretar la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente decretar la Libertad Plena del adolescente en virtud de lo manifestado por el ministerio público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con e articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en observancia a lo contenida en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original ala Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


2:21 PM