REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 28 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000224
ASUNTO : OP01-D-2011-000224


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Martes veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer Veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) al final de la calle Nº 02, del sector la Isleta, por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que sus características correspondían a la manifestadas por los ciudadanos Luís Rojas y Netzer Salazar, como los que momentos antes los habían despojado mediante el uso de un arma de fuego de sus pertenencias en la referida calle, del mismo sector, una vez avistado e interceptado por la comisión policial, se le practico la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando dentro del bolsillo del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (165 BsF); y localizando a su acompañante, quien resulto ser mayor de edad, un arma de fuego tipo revolver, la cual fue sometida a experticia de mecánica y diseño y restauración de seriales, resultando ser un arma de fuego, calibre 38, marca JAGUAR, de color negro con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, provisto en su interior de dos cartuchos, del mismo calibre sin percutir, de la cual se puede apreciar los seriales 15865 así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (158 BsF), siendo reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” No quiero declarar. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Visto los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Publico, así como la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada para garantizar la comparecencia a las otras fases del proceso y ya que la misma es de posible cumplimiento, ya que bien puede estar bajo la custodia de su madre, así mismo solicito se ordene la practica de las evaluaciones psico sociales para que la misma conste en las actuaciones. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en acogerse al precepto constitucional y no declarar y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 27 de Junio del 2011, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer Veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) al final de la calle Nº 02, del sector la Isleta, por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que sus características correspondían a la manifestadas por los ciudadanos Luís Rojas y Netzer Salazar, como los que momentos antes los habían despojado mediante el uso de un arma de fuego de sus pertenencias en la referida calle, del mismo sector, una vez avistado e interceptado por la comisión policial, se le practico la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando dentro del bolsillo del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (165 Bs F); y localizando a su acompañante, quien resulto ser mayor de edad, un arma de fuego tipo revolver, la cual fue sometida a experticia de mecánica y diseño y restauración de seriales, resultando ser un arma de fuego, calibre 38, marca JAGUAR, de color negro con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, provisto en su interior de dos cartuchos, del mismo calibre sin percutir, de la cual se puede apreciar los seriales 15865 así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (158 BsF), siendo reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención en su propio domicilio. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se comisiona para su vigilancia y control a la Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio García, debiendo informar semanalmente de cumplimiento de la misma a este despacho. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Martes Doce (12) de Julio de dos mil once (2011) a las (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

4:31 PM