REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 21 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000169
ASUNTO : OP01-D-2011-000169


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 09:50 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 20 de Mayo de 2011, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. ANA VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Publica N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor los siguientes hechos: “En horas de la madrugada del día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba caminando por la Calle Morel Rodríguez, frente al establecimiento comercial tipo Bodega de nombre ADONAI C.A Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando avistó a una comisión mixta, integrada por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07 Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Instituto Neoespartano de Policía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, asumió una actitud sospechosa, lo que generó que éstos le requirieron poner sus manos en alto, al practicar su revisión corporal conforme la normativa del Código Adjetivo Penal, lograron incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, un frasco plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de noventa y cinco mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, que al ser sometida a experticia químico botánica resultó tratarse de cocaína base con un peso neto de 16 gramos con 70 miligramos para su distribución. El adolescente fue detenido en el lugar de la Comisión por los funcionarios actuantes y fue sometido a experticia toxicológica en vivo, previa su autorización. en la que se determinó que consume la sustancia incautada, es decir cocaína y marihuana o cannavis sativa. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial N° CR7-D76-2010-096, de fecha 18 de mayo de 2011 suscrita por los funcionarios SM/3 LANZA RUIZ DANNY, S/2 MORENO PEREZ PEDRO, S/2 COVA SALAZAR RAUL, AGENTE Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño GUZMÁN GALANTON ANGEL Y AGENTE Instituto Neoespartano de Policía ORTIZ RIVERA ANDRU, todos adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. 2) Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-025 de fecha 18 de mayo de 2011, practicada por los expertos farmacéuticos XARLOS RODRIGUEZ Y DEMYS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar a la sustancia incautada. 3) Resultado de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-LTF-074 de fecha 18 de mayo de 2011, practicada por los expertos farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMYS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación de Porlamar ; al adolescente imputado previa autorización. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio:

1) Declaración de los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMYS VASQUEZ, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación de Porlamar, en base al resultado de la experticia química N° 9700-073--025, de fecha 18/05/2011 practicada a la sustancia incautada y también practicaron la Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-074, de fecha 18 de mayo de 2011, practicada al adolescente detenido, la cual arrojó resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana o cannavis sativa y resultado positivo para le consumo de cocaína.

2) Declaración de los funcionarios SM/3 LANZA RUIZ DANNY, S/2 MORENO PEREZ PEDRO, S/2 COVA SALAZAR RAUL, AGENTE Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño GUZMÁN GALANTON ANGEL Y AGENTE Instituto Neoespartano de Policía ORTIZ RIVERA ANDRU, todos adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles, necesarias y pertinentes a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Esa droga no era mía. Yo quiero ir a juicio. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expone: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representada y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de la misma. Luego de la manifestación de su representado de pasar a la fase de juicio, la defensa expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, y así mismo solicito se revise la medida cautelar impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación y en su lugar se imponga una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa Como punto previo este Tribunal oída como ha sido la exposición de la Defensa Publica en la cual solicita de este Tribunal se proceda a revisar la medida de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal la decreta SIN LUGAR y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad, por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el acusado efectivamente consume sustancias ilícitas, e igualmente el delito por el cual se acusa siendo este admitido por quien aquí decide, es uno de los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, igualmente por ser un delito que afecta a la colectividad. Así mismo se evidencia al folio siete (07) de la presenta causa riela los registros policiales que presenta este adolescente, conforme oficio Nº 9700-103-748, evidenciándose que el mismo no es primario. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra la adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, se le hace del conocimiento de la adolescente que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa pública de autos, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Prisión Preventiva, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. Ello en virtud de que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto es considerado un delito Grave y de lesa humanidad, aunado a los registros policiales que presenta este adolescente, conforme oficio Nº 9700-103-748, cursante la folio 07 de la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar lo requerido por la defensa publica de autos. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 10:40 horas de la mañana concluye la presente audiencia. Así se decide. En La Asunción a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO


12:27 PM