REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000247
ASUNTO : OP01-D-2010-000247



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 12 de Septiembre de 2010, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 1 los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Protección y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje entre las calles la marina y Monagas de la ciudad de Porlamar, cuando avistaron a los adolescentes y estos trataron de emprender la huida dándole los funcionarios la voz de alto momento en cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien portaba entre sus manos un objeto con apariencia de arma de fuego tipo escopeta se lo entrego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo recibió y luego soltó en el pavimento. Al ser colectado por los funcionarios actuantes pudieron determinar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, cromado sin marca, serial 2339, empuñadura de plástico de color negro, guardamano de plástico de color negro, con un troquel donde se lee COVAVENCA, la cual se encontraba montada conteniendo en su recamara una concha calibre 12 milímetros de color rojo. Así mismo al practicarse la revisión corporal de ambos de conformidad con el contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue localizada entre las ropas del adolescente Hernán Heredia, un cuchillo de metal sin cabo, quedando inmediatamente detenidos a la orden de la vindicta publica.

Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al hecho acaecido el 12 de Septiembre de 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes como autores o posibles participes del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 12 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Protección y Seguridad del Estado Nueva Esparta, Jurisdicción del Municipio Mariño, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Tal y como se evidencia en el caso in comento que solo se cuenta con el dicho policial a través del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que no se cuenta con testigos que presenciaran el procedimiento y dieran fe de ello, por otra parte no se cuenta con la experticia del arma de fuego que permita la identificación de la misma, tales como característica y seriales.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de los adolescentes investigados IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 12 de Septiembre de 2010, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieren los adolescentes por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.

3:35 PM