REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000244
ASUNTO : OP01-D-2010-000244
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 10 de Septiembre de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 1 el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neo-espartano de Policía en horas de la tarde del día 09 de Septiembre de 2010, ya que fue señalado por el ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ SEGURA, como una de las personas que ingresaron a su residencia causando daños a su propiedad y amenazándolo de muerte, situación esta que ocurrió el día 04 de septiembre del 2010, como primera oportunidad y se repitiera el día de ayer 09/09/2010, en horas del mediodía, señalando en la entrevista que rindiera ante el órgano de policía que para el momento de ocurrir estos hechos se encontraba presentes el ciudadano Jesús Caraballo, a quien amenazaron de muerte apuntándolo con armas de fuego a quien despojaron de su cartera y una caja de herramientas de carpintería, hecho este ocurrido en las Brisas de Altagracia, en la calle libertad, en una casa S/N, en jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, no siendo incautado al momento de la detención del adolescente ningún arma de fuego así como tampoco ningún objeto vinculado con el hecho que se denuncia.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en cuanto al hecho acaecido el 09 de septiembre de 2010, sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Entrevista rendida en la sede de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano RONNY ALEXANDER GONZALEZ SEGURA, testigo instrumental de los hechos.-
3.- Acta de Entrevista rendida en la sede de la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, por el ciudadano RAMON ANIBAL ESPINOZA MARTINEZ, victima de los hechos.-
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Tal y como se evidencia en el caso in comento que en la declaración del ciudadano Ramón Aníbal Espinoza, en su condición de victima, en la cual coloca al adolescente en el lugar del suceso, ello permite establecer su participación, no obstante no hay diligencia de investigación alguna que corrobore la materialidad del delito señalado en esa declaración, igualmente en la declaración del ciudadano Rony Alexander González Segura, como testigo, no se define el objeto pasivo del delito, el cual indica que se llevaron una caja de herramientas desconociéndose su contenido y su valor económico, en consecuencia a la fecha, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que el ministerio publico no encuentra bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 10 de Septiembre de 2010. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuviere el adolescente por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO.
11:26 AM
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