REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 13 de Junio de 2011
200º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000214
ASUNTO : OP01-D-2011-000214


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Lunes trece (13) de Junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal N° 03 Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 12 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Igualdad con Libertad y Arismendi, Porlamar Municipio Mariño, cuando avistaron a dos ciudadanos que empujaban un vehiculo automotor tipo motocicleta, el cual llevaba los cables desprendidos, y en virtud de que los mismo no pudieron justificar la propiedad del vehiculo fueron trasladados hasta el Dispositivo Bicentenario de seguridad del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño del Municipio Mariño, a fin de verificar si la moto presentaba registro o solicitud policial, momento en el cual la víctima IDENTIDAD OMITIDA se acercó a este lugar a formular la denuncia por el hurto de su vehiculo que acaba de ocurrir frente la hotel Italia de ese mismo sector donde la acababa de estacionar momentos antes, observando que su moto era la que se encontraba en esa sede del Dispositivo Bicentenario de seguridad del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye y recabar el resultado de las experticias ordenadas en el presente caso. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo hurte la moto y esta se me averió y otro señor me ayudo y cuando me estaba ayudando llego la policía y me trajo detenido. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “En primer lugar considero que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico no se ajusta con los hechos ya que si bien la víctima ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, refiere haber sido víctima de un hurto de su vehiculo tipo moto, la respuesta dada en el acta de entrevista manifestó claramente que no logro avistar a ninguna persona a llevarse su moto sin otro testigo que corrobore o señale la comisión de este tipo penal de hurto de vehiculo y que haya sido perpetrado por mi asistido quien conforme el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes recienten haberlo detenido en posesión de la motocicleta pero no así haberlo visto cometer el delito de hurto, por ello considero que de acuerdo al caso estaríamos frente al delito de receptuación o aprovechamiento de cosas provenientes del delito pero no de hurto al no existir elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal señalado por el Ministerio público, aunado a ello, mi defendido no presenta registro policial y se encuentra estudiando y residenciado aquí en la isla., Razón por la cual se puede garantizar las resultas del proceso, con una de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración que al calificar el tipo mas grave es contrario al proceso educativo, y rectificación de conducta que se debe buscar en este proceso de adolescente. Solicito sean practicadas de las evaluaciones clínica sociales ante los Servicios Auxiliares. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo expresado por el adolescente en su declaración donde indica que ciertamente el hurto el vehiculo tipo moto y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 12 de Junio de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la noche del día de ayer 12 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Igualdad con Libertad y Arismendi, Porlamar Municipio Mariño, cuando avistaron a dos ciudadanos que empujaban un vehiculo automotor tipo motocicleta, el cual llevaba los cables desprendidos, y en virtud de que los mismo no pudieron justificar la propiedad del vehiculo fueron trasladados hasta el Dispositivo Bicentenario de seguridad del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño del Municipio Mariño, a fin de verificar si la moto presentaba registro o solicitud policial, momento en el cual la víctima IDENTIDAD OMITIDA se acercó a este lugar a formular la denuncia por el hurto de su vehiculo que acaba de ocurrir frente al hotel Italia de ese mismo sector donde la acababa de estacionar momentos antes, observando que su moto era la que se encontraba en esa sede del Dispositivo Bicentenario de seguridad del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Mariño. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida privativa contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES DIECISEIS (16) de JUNIO de dos mil once (2011) a las once (11:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito que nos ocupa es merecedor de privación de libertad como sanción SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO



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